REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 15 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: KP12-V-2011-000292

Demandante: Corina del Carmen González de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.392.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlis Angélica Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 119.637 y 119.484, respectivamente.
Demandado: Luís José Dorantes Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.372, de éste domicilio.
Abogado de la Parte Demandada: Richard Said, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 147.217.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra
Sentencia: Definitiva.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Julio de 2.011, escrito de demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Corina del Carmen González de Meléndez, asistida por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño Álvarez, en contra el ciudadano Luís José Dorantes Linarez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 14 de julio de 2.011, se admitió la presente demanda. El día 20 de julio de 2011, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada del contrato de opción a compra-venta y solicitó al Tribunal se oficiare al Registro Público del Municipio Torres, a los fines de que remitieran al Tribunal copia certificada del asiento de Control de Consignación y revisión de Documentos presentados para la firma y que explicaran al Tribunal las razones por las cuales se le negó a la demandante el retiro del mismo. El 22 de julio de 2.011, se libró recibo y compulsa de citación al demandado de autos. En fecha 25 de julio de 2.011, el Tribunal negó lo solicitado por la apoderada de la parte actora, por corresponder a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El día 05 de agosto de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo sin firmar por el demandado de autos, por ser imposible localizarlo. El 12 de agosto de 2.011, se libró Cartel de Citación al demandado. En fecha 20 de agosto de 2.011, la abogada Alejandra Briceño consignó las publicaciones de los Carteles de Citación. El día 13 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado Luís José Dorantes Linarez. El 12 de agosto de 2.011, se libró Cartel de Citación al demandado. En fecha 31 de octubre de 2.011, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada. El día 07 de noviembre de 2.011, se designó al Abogado Richard Said Infante como Defensor Judicial del demandado. El 12 de diciembre de 2.011, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres. En fecha 13 de Diciembre de 2.011, la apoderada actora consignó ejemplares del diario El Caroreño, donde consta que el ciudadano Luís José Dorantes Linarez tiene en venta el inmueble objeto de la presente demanda. El día 09 de enero de 2.012, se recibió oficio emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, donde se informa la improcedencia de la medida en cuestión, por cuanto el inmueble fue vendido a la ciudadana Adelaida del Rosario Linares. El 24 de enero de 2.012, el Juez Suplente Especial Abogado Lucio César Torres Armeya, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar compulsa al Defensor Judicial designado. En fecha 02 de febrero de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Richard Said Infante, en su condición de Defensor Judicial del demandado ciudadano Luís José Dorantes Linarez. El 29 de febrero de 2.012, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda, alegando que su defendido nunca incumplió el acuerdo, sino que venció el período fijado para la cancelación del inmueble, el cual fue de noventa días, más la prórroga de treinta días. El día 10 de abril de 2.012, el Tribunal realizó el cómputo solicitado por la parte actora. En fecha 16 de abril de 2.012, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas el 25 de abril de 2.012, a excepción de la prueba de Informes promovida por la actora. El día 15 de Junio de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia que ninguna de las partes solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados ni presentaron Informes.


De los Alegatos de la parte Accionante:

Señaló la actora que en fecha 08 de Octubre de 2.010, celebró Contrato de Opción a compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano Luís José Dorantes Linarez; constituido por una casa y construida sobre un terreno con extensión de Doscientos Diecisiete metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros cuadrados (217,73 Mts.2), ubicado en la Calle Bonifacio Parra, Sector Barrio Manzanare de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: Norte: Calle Bonifacio Parra; Sur: Parcela 140-01-18; Este: Parcela 140-01-05; Oeste: Parcela 140-01-04. Refirió que dicho contrato quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carora, bajo el Nº 11, Tomo 58, en el cual se estipuló la compra-venta en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales el vendedor recibió la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y que la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) restantes, serían cancelados en un plazo de noventa días, contados a partir de la firma del mencionado contrato, mediante un crédito hipotecario que sería tramitado por el Banco de Venezuela. Alegó igualmente que el crédito fue aprobado por dicha Entidad en fecha 27-12-2010, por el monto convenido, de lo cual tuvo conocimiento el ciudadano Luís Dorantes. Manifestó que en fecha 31 de Enero de ese mismo año, le entregaron a dicho ciudadano la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), suma ésta por concepto de otro adelanto que les solicitó el ciudadano Luís Dorantes. Manifiesta igualmente que la Entidad bancaria mencionada, le entregó una planilla con el documento redactado por ellos, en la cual se especifican los requisitos que debía consignar ante el Registro Inmobiliario, a los fines de proceder al registro del documento y en la cual constan los montos a cancelar por concepto de Avalúo, Comisión, Seguro de Vida y Seguro de Incendio y Terremoto. Alegó que en fecha 18 de marzo de 2.011, comparecieron al Registro Público con el documento y los recaudos y que allí les dieron fecha para la firma de dicho documento, pero que el ciudadano Luís Dorantes Linarez, le manifestó que la negociación del referido inmueble no se iba a efectuar por cuanto habían transcurrido más de noventa días, tiempo estipulado en el documento de opción a compra-venta. Refiere que dicho ciudadano retiró los documentos consignados con anterioridad ante el Registro, manifestándole que ya le había ofrecido la casa a otra persona; información ésta, que corroboró personalmente al dirigirse al Registro Inmobiliario y que por cuanto sostuvo varias entrevistas con dicho ciudadano, para que le devolviera las cantidades de dinero que le había entregado por concepto de adelantos y las griferías colocadas en el baño y lavaplatos de la casa, el ciudadano Luís Dorantes le manifestó que no le devolvería nada, que si acaso para el 15 de Julio y que si quería lo demandara, por lo que procede a demandarlo por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta. Solicitó al Tribunal decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito y estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares.

De los alegatos de la parte Accionada:

En la oportunidad procesal para el acto de contestación a la presente demanda, el defensor de oficio, ejerció la defensa de su representado en los siguientes términos; negó y contradijo todo y cada uno de los puntos de hecho y de derecho de la demanda. Alegó que su defendido no ha incumplido lo acordado con la aquí accionante, por cuanto el periodo que se fijó para la cancelación del inmueble en el contrato fue de 90 días, más una prorroga legal de 30 días, establecido en la cláusula segunda. Arguyó que, quedó sobre entendido que si dicho contrato fue celebrado el 08.10.2010 el 08.02.2011 vencería el plazo para la cancelación de la deuda contraída por la parte demandante. Alegó que existe una contradicción manifiesta en el contenido del contrato en la cláusula segunda que establece un plazo de 90 días más una prorroga de 30 días establecida en la cláusula tercera del contrato in comento, cuyos lapsos alega se vencieron el 06.01.2011. Indicó que para la fecha 27.12.2010, ciertamente el Banco de Venezuela aprobó un crédito a la demandante de autos, sin embargó el pago del bien no se ejecutó.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Copia certificada documento compra-venta, autenticada ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 58 de los Libros de llevados por ante esa Notaría. Este instrumento por ser de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al no haber sido tachado por la parte accionada en el escrito de contestación dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así determina.
II. Copia simple de consulta de crédito hipotecario. (folio 07).
III. Copia simple de convenio de pago efectuado por las partes de fecha 31 de enero de 2011.
IV. Original de planilla denominada instructivo de confirmación de firma de crédito hipotecario (folios 9 y 10).
Estos instrumentos por su naturaleza y en virtud de no haber sido tachado se le imparten valor probatorio. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo:
1. La ratificación de los documentos acompañados en su escrito libelar.
2. Prueba de Inspección Judicial, emanada del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara. Este instrumento se desecha del proceso por no aportar nada a lo aquí controvertido. Y así se decide.
3. Prueba de Informes, sobre esta probanza este Juzgado mantiene el pronunciamiento dado en auto de fecha 25 de abril de 2012.

La parte accionada por su lado promovió el merito favorable de autos.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva:

Observa este Juzgadora que el contrato de opción a compra celebrado entre las partes aquí contendientes, generan obligaciones y hacen plena fe entre las mismas de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éstos instrumentos se contraen, produciéndose así esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con los nombrados artículos 1359 y 1360 del texto sustantivo civil que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según el uso, la equidad y la Ley.
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:
“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”
Al analizar en detalle las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la presente litis, se destaca entre ellas que la opción a compra corresponde a un bien inmueble, cuyo precio fue pactado en Bs. 200.000; y sus pagos se materializarían de la siguiente forma, Bs. 60.000; para el momento del acto de autenticación del contrato ante la Notaría Publica correspondiente, y el monto restante lo cual comprende Bs. 140.000, tramitado a través de un crédito hipotecario con la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. Que la duración del contrato sería por un lapso de 90 días contados a partir de la celebración de mismo, es decir a partir del 08.10.2010, más un término de 30 días de prórroga, lo que incluyendo este último termino finalizaría la vigencia del contrato para el 08 de febrero de 2011, fecha para la cual no se logró la cancelación total del precio pactado por parte de la accionante de autos.
Es menester destacar que en fecha 31 de enero de 2011, encontrándose vigente el contrato, el accionado recibió la cantidad de Bs.10.000; (folio 8), como parte de pago, quedando pendiente sólo por cancelar la suma de Bs. 140.000,00; pago éste, que se tramitaría por vía de crédito hipotecario y en el plazo establecido por los contratantes, lo cual no se materializó muy a pesar de que el crédito fue aprobado en tiempo hábil (27.12.2010), por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, pues era carga de la optante hacer lo pertinente para alcanzar la protocolización del documento antes de la fecha de vencimiento previamente pactada. Por otro lado resulta ilógico que la compradora realizará un adelanto de pago de Bs. 10.000,00 para la fecha 31.01.2011, teniendo aprobado casi un mes antes (27.12.2010), el valor restante del inmueble, es decir Bs. 140.000,00, como se constata de constancia de solicitud de crédito (folio 07), circunstancia que no fue señalada en el fundamento de hecho, lo que resulta una negligencia que pudiera ser imputable a las partes. Y así se determina.
En otro orden de ideas, observa quien esto juzga, que para el día 18 de marzo de 2011, fecha en la que las partes comparecieron al Registro Inmobiliario para la respectiva inserción del documento, habían transcurrido más de un (01) mes de vencido el contrato, por lo que deja una clara evidencia de la dejadez de los contratantes para hacer efectivo lo acordado bajo la figura jurídica del contrato de opción a compra. En otros términos la esencia de este tipo de contrato se desnaturalizó, pues en el transcurso del proceso no se probó esa manifestación de voluntad de prorrogar el lapso para su formalización aun cuando las razones por la cual no se celebró en el tiempo acordado hayan sido por causas ajenas a la voluntad de las partes aquí contendientes. Y así se decide.
En nuestra legislación los contratos de esta índole, son reconocidos como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal, su esencia radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.
Las acciones derivadas de los contratos de opción a compra, se encuentra también regulados en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En apego al criterio recién señalado de nuestro Máximo Tribunal, debe concluirse que el principio de la buena fe y la actitud de las partes de no querer cumplir con las obligaciones contraídas bajo esta figura jurídica, son determinantes para solicitar por vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato o bien su resolución. Los contratos son ley y de obligatorio cumplimiento, la fe pública impartida a los mismos refuerza ese grado de responsabilidad en las que ambas partes se sujetan. La apatía de los contratantes para darle fiel cumplimiento a lo pactado mal puede exigirse ente los Órganos Jurisdiccionales su cumplimiento simplemente porque la fuerza de ley que la da el legislador a los contratos se desvanece cuando existe una carente voluntad de consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.
Así pues que en este caso, se pone en evidencia la falta de diligencia de la partes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, siendo que la parte actora aun cuando obtuvo en tiempo hábil el crédito hipotecario para la cancelación del mismo no procuró en la vigencia del contrato formalizar el documento que daría lugar a la venta definitiva del bien, como se destacó arriba, la accionante conciente de la aprobación del aludido crédito realizó un abono de tan sólo Bs. 10.000,00. Aunado ello, no hubo acuerdo entre las partes de prorrogar la vigencia del contrato, tiempo éste, que pudo ser utilizado para la realización de cualquier diligencia o tramite necesario para formalizar la venta. Es hasta la fecha 18 de marzo de 2011, que los contratantes se dirigen al Registro Subalterno para hacer la inserción del documento, lo que se traduce aproximadamente en un mes y 10 días de vencido el contrato, por lo que resulta palpable el desinterés de las partes en cumplir con lo pactado, por en ende mal podría pretenderse el cumplimiento de un contrato judicialmente cuando hubo una manifiesta intención de ambas partes de no querer cumplir por si mismos lo concertado en el contenido del contrato. Y así se establece
Por su parte, los alegatos presentados por el Defensor de Oficio, se centran en el hecho de que hubo un incumplimiento por la parte accionante, en lo que respecta al pago del inmueble, por cuanto no fue realizado en el tiempo establecido en el contrato. Indicó que aun cuando tenía conocimiento de la aprobación del crédito bancario no se concretó, la carga entonces la tenia la accionante de probar las circunstancia por la cual no se alcanzó formalizar la venta convenida, cuestión que no fue probado a lo largo del juicio, es por las razones antes expuestas que la acción aquí intentada no llena los extremo de ley para su procedencia y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así se decide

DE LA DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cumplimiento De Contrato intentada por la ciudadana Corina del Carmen González de Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.935.392, asistida por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.637, contra el ciudadano Luís José Dorantes Linarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.938.372.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y archívese Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 15 de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77/2012, se publicó siendo las 3:10 y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto