REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: KP12-V-2011-00391

Demandante: Johanna del Carmen Suárez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.362, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Demandado: Freddy José Aponte Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.872, domiciliado en Carora, Estado Lara.
Abogado asistente de la parte actora: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.164.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la ciudadana Johanna del Carmen Suárez Cordero, asistida debidamente por el profesional del derecho Gerardo Enrique Suárez Chirinos, en contra del ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, todos recién identificados, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió la presente demanda, quedando admitida la misma por auto de fecha 19 de octubre de 2.011. El día 21 de noviembre de 2.011, se libró Recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. El 02 de agosto de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación sin firmar, dirigido al ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, manifestando que la parte interesada no consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Divorcio, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 19 de octubre de 2011, fecha en la que se admitió la demanda. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Johanna del Carmen Suárez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.362, asistida debidamente por el profesional del Derecho Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.PSA, bajo el Nº 89.164, en contra del ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.872, del mismo domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 25 de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82-2012, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto