REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 29 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

Demandante: Elsy Coromoto Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.507.
Abogada de la parte Actora: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.
Demandado: Martín Eluvín Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.422.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2010-000106

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinale 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Elsy Coromoto Meléndez, asistida por la profesional del derecho Milagro Coromoto Riera Morillo, contra el ciudadano Martín Eluvín Antonio Martínez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 17 de diciembre de 2.010, se admitió la presente demanda. El 12 de enero de 2.011, se libró compulsa de citación al demandado de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 10 de febrero de 2.011, el alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación sin firmar, dirigido al ciudadano Martín Eludí Antonio Martínez, por ser imposiblelocalizarlo y en fecha 24 de Febrero de 2.011, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El 09 de marzo de 2.011, el Tribunal ordenó la citación del demandado por Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de Julio de 2.011, la Apoderada de la parte actora consignó la publicación de los Diarios “El Impulso” y “El Caroreño”, donde constan las publicaciones de los Carteles. El día 11 de Agosto de 2.011, Se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado. En fecha 30 de septiembre de 2.011, se designó al abogado Richard Said Infante como Defensor Judicial del demandado. El día 02 de diciembre de 2.011, compareció el ciudadano Eduvín Antonio Martínez, asistido por el abogado Gerardo Enrique Suárez y se dio por notificado. El 02 de Febrero de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el defesor Judicial designado. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 03 de abril de 2.011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionante insistió en continuar con la demanda, asimismo, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Richard Said Infante, presentó escrito de contestación de demanda en un folio útil, en el que negó y contradijo en todas sus partes la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Elsy Coromoto Meléndez, en contra de su defendido. En fecha 12 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Milagro Riera, solicitó al Tribunal dejar sin efecto lo relativo al Defensor Judicial, por cuanto el demandado se dió por notificado el día 02 de Diciembre de 2.011. El día 17 de abril de 2.012, el Tribunal ordenó el cese de las funciones del Defensor designado. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, siendo agregadas dichas pruebas en fecha 04 de mayo de 2.012. El 08 de mayo de 2010, la Apoderada de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada. El día 11 de mayo de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 16 y 24 de mayo de 2.012, se oyó la declaración de los testigos Flor Esnivia Timaure Castro, Publio José Rojas Riera y Yolanda Josefina Rodríguez. El día 03 de julio de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 27 de julio de 2.012, la parte demandante consignó escrito de Informs en cinco folios útiles, no así la representación del demandado, de lo cual dejío expresa constancia el Tribunal.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1.969, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el Nº 108, folio 127 frente. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Pico de Gallo, a una cuadra de la Bodega de Julio Mendoza, vía Quebrada Arriba, Parroquia El lanco, Municipio Torres del estado Lara y que de la unión procrearon siete hijos de nombres Nory del Carmen, Cesar Antonio, Dednis Rafael, Jaimen José Adeliz Josefina, Noemí Josefina y Alejandro Antonio Martínez Meléndez, todos mayores de edad.
Señaló que durante los primeros días de la unión todo transcurría en armonía, hasta el embarazo de su último hijo, pero que luego su cónyuge cambió la forma de tratarla hasta el punto de que se fue del hogar. Refiere que en reiteradas ocasiones trató de rcuperar su matrimonio sin lograrlo, por cuanto él se opuso a regresar al hogar, por lo que procede a demandarlo fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, compareció el Defensor Ad-Litem del demandado Abogado Richard Said Infante, quien negó y contradijo la demanda en todas sus partes al presentar escrito de contestación de la demanda.
Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Martín Eluvín Antonio Martínez y Elsy Coromoto Meléndez, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos Flor Esnivia Timaure Castro, Publio José Rojas Riera y Yolanda Josefina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.634.761, 1.439.889 y 5.919.884 respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Elsy Coromoto Meléndez de Martínez, contra el ciudadano Martín Eluvín Antonio Martínez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados con relación a la causal 2º y que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Y asi Se Decide.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 16 y 24 de mayo de 2012, comparecieron los testigos Flor Esnivia Timaure Castro, Publio José Rojas Riera y Yolanda Josefina Rodríguez, antes identificados, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elsy Coromoto Meléndez y Martín Eluvín Antonio Martínez; manifestaron que les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 01 de Septiembre de 1.969 y que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia El Blanco; que la causal de separación fue el abandono por parte del esposo y que él maltrataba mucho a su esposa. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado Martín Eluvín Antonio Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Elsy Coromoto Meléndez, contra el ciudadano Martín Eluvín Antonio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.809.507 y 5.927.422, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 108, folio 127 frente, de fecha 09 de junio de 1.976.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de Octubre de dos mil doce. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila6
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 86-2012, se publicó siendo las 11:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto