REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 31 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: KP12-F-2010-000061
Demandante: Eva Magdalena Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.755, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara.
Abogado de la Parte Solicitante: Pablo José Pérez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 1.943
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)
De La Introducción.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Interdicción de la ciudadana Magaly Esperanza Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.468.970, presentada por la ciudadana Eva Magdalena Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.755, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el Abogado en ejercicio Pablo José Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.943, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud y se libraron boletas de notificación a los médicos Forenses designados. El día 06 de agosto de 2.010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El 21 de septiembre de 2.010, se acordó librar nuevamente boletas de notificación a los médicos designados, en virtud de no haber comparecido a prestar juramento en la oportunidad fijada. En fecha 23 de septiembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 05 de agosto de 2.011, se recibió oficio Nº 153-1.182, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, donde se solicita se ordene el traslado de la ciudadana Magaly Esperanza Rojas Sánchez ante ese Departamento, a los fines de examinarla.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana Magaly Esperanza Rojas Sánchez, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 06 de julio de 2.010, fecha en la que se presentó la presente solicitud. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Interdicción de la ciudadana Magaly Esperanza Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.468.970, presentada por la ciudadana Eva Magdalena Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.755, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el Abogado en ejercicio Pablo José Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.943.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 31 de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2012, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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