REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto Nº KP02-R-2012-000938
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR MANUEL MELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.274.904, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEFENSOR PUBLICO: HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.036.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO QUERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.327, domiciliado en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 67.217.
CAUSA: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El 18 de julio de 2012, es recibido en este Juzgado Superior la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto N° KP02-A-2010-000047 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos el 10 de julio de 2012.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2012 declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Demanda que por ACCIÓN DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 102.036 actuando en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.274.904, contra el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.327, representado por el Defensor Público Agrario, Abg. ORLANDO DOMIGUEZ MORO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67.217, sobre un lote de terreno de DIEZ HECTAREAS (10 Has) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.”
La causa se trata de una ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, que fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.904, representado por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres García, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.327.
El demandante adujó que es poseedor, pisatario y ocupante del lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, y que tiene una superficie de DIEZ HECTAREAS aproximadamente (10 ha), con los linderos NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Mújica; SUR: Terrenos ocupados por Chiche Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Jaramillo y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Olivares. Que el referido lote de terreno lo viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida desde hace un año y un mes, que realiza la actividad agrícola como siembra de ocumo, yuca y cambures.
De la misma forma, señala que su ocupación y posesión deviene en virtud de la autorización que le otorgara la ciudadana Chirly Yackeiby Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656, beneficiaria de una Carta Agraria sobre el antes referido lote de terreno, por cuanto dicho instrumento agrario le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
De igual forma, alegó que ha denunciado al señor JOSÉ ALEJANDRO QUERO, en el puesto de la Guardia Nacional de Yaritagua con el objeto que se abstuviera de seguir perturbándolo y causándole daños en su posesión y la actividad agrícola que desarrollaba, arguyó que el demandado se ha dado la tarea de trasladarse diariamente y meter el ganado de su propiedad, hasta el lote de terreno que posee, manifestó que tiene sembrada SEISCIENTAS (600) matas aproximadamente de yuca y algunos kilos de maíz y plantas de melón, no pudiendo desarrollar a plenitud, ni extenderse en la actividad ya que diariamente el demandado lo perturba, no pudiendo tampoco movilizarse del sitio para evitar que dañen sus plantaciones; fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 197, 198, 201 y 208, numeral 1,7, y 15, 254 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 771 y 772 del Código Civil de Venezuela.
Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar de protección a la actividad agraria, a fin de QUE se evite la continuación de actos perturbatorios sobre la actividad agrícola que desarrolla, toda vez que a su decir posee SEISCIENTAS (600) matas de yuca, maíz, y que se evite que el demandado siga introduciendo el ganado de su propiedad en el referido predio.
Acompañó junto a su libelo de demanda:
1. Copia simple de Carta de Ocupación, de fecha 01 de febrero de 2010, emitida por la Junta Parroquial Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara (folio 08). Marcado “A”.
2. Copia simple de Carta de Ocupación, de fecha 20 de febrero de 2010, emitida por el Consejo Comunal La Campana del Chorro (folio 09). Marcado “B”.
3. Informe Técnico de Inspección Ocular, emitido por el TSU Hermes de Jesús Romero, funcionario adscrito a la División de Desarrollo Rural de la UEMPPAT-LARA conjuntamente con reproducciones fotográficas (fs. 10 al 18). Marcado “C y D”.
4. Copia simple de Carta Agraria, otorgada a la ciudadana Chirly Yackeiby Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656; por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 06-03 de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Olivares. Marcado “E”.
5. Copia simple documento privado de traspaso (fs. 20). Marcado “F”.
En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, el abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado Nº 67.217, actuando como Defensor Público Agrario del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, presentó escrito de contestación de la demanda acompañado de anexos. (fs. 34 al 59)
El demandado negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Edgar Manuel Melo sea poseedor, pisatario y ocupante del lote de terreno, anteriormente identificado; también negó, rechazó y contradijo que el demandante, venga ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace un año y un mes aproximadamente, realizando una actividad agrícola como la siembra de ocumo, yuca y cambures, en un lote de terreno denominado Cristo en la Roca, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares; asimismo negó, rechazó y contradijo que sea beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la ciudadana Chirly Yackeiby Mogollón haya realizado actividad agrícola en forma pacífica, pública e ininterrumpida sobre el lote de terreno objeto de la litis.
Alegó igualmente que el demandado ser poseedor legítimo desde el año 1988 de un lote de terreno, donde tiene su casa de habitación, ubicado en el Asentamiento Campesino Buría, sector El Chorro vía El Charay, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de 60 hectáreas, cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Ramón Pérez; SUR: Terreno ocupado por Adrián Santeliz; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Rangel; OESTE: Terreno ocupado por Miguel Mújica, y que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado el lote de tierras en forma continua, no equivoca, pacífica, pública a la vista de todos y con intensión de tenerla como suya, sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado y realizando una actividad agrícola y pecuaria.
De igual modo adujó el demandado, que en el mes de enero del 2010 el ciudadano EDGAR MELO, entró en una parte de su terreno alegando que le esta trabajando a la ciudadana Carmen Mogollón y construyó un rancho, deforestó, taló y quemó aproximadamente dos hectáreas, sin su autorización y en forma arbitraria y no lo dejaba pasar impidiéndole el libre acceso a su terreno, siendo infructuosos los esfuerzos que habría realizado para que desocupara privándole real y efectivamente del uso de esa extensión, no tomando en cuenta las protestas reiteradas de su persona y haciendo caso omiso de sus peticiones (fs. 34 al 39), acompañó su escrito de contestación con medios probatorios documentales, promovió testimoniales y solicitó inspección judicial (fs. 40 al 59)
III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante diligencia suscrita por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en representación de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva que dictó el 27 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Acción por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad o Posesión Agraria.
Una vez que el expediente fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada el día veinte (20) de julio de 2012, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Tribunal de origen, al momento de pronunciarse sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los fijó en los términos siguientes, los cuales se transcriben de manera textual a continuación:
HECHOS ACEPTADOS:
Que el lote de terreno denominado “CRISTO EN LA ROCA” ubicado en el Asentamiento Campesino EL Chorro, sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Mújica, SUR: Terrenos ocupados por Chiche Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Jaramillo y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Olivares es propiedad del Instituto nacional de Tierras.
Que ambos ciudadanos tienen títulos emitidos en carácter provisional como es la Carta Agraria.
Que ninguno de los instrumentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras, tienen determinación exacta en la cabida de las coordenadas UTM.
HECHOS RECHAZADOS:
Que el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, es poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado “CRISTO EN LA ROCA” ubicado en el Asentamiento Campesino El Chorro, sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Plana del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Mujica; SUR: Terrenos ocupados por Chiche Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Jaramillo y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Olivares.
Que el demandante, EDGAR MANUEL MELO, ocupe desde hace un (01) año y un mes ese lote de terreno.
Que el demandante EDGAR MANUEL MELO, sea beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la ciudadana Chirle Yackeiby Mogollón, haya realizado actividad agrícola sobre el lote de terreno objeto de la litis…”
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
El 19 de julio de 2010, fue presentado escrito de demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN, por el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.274.904, asistido por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres García, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUERO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.720.327.
En fecha 20 de julio de 2010, se admite la presente demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (fs. 21).
En fecha 20 de julio de 2010, se libra oficio No. 254/2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, solicitado informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes de la presente causa. (fs. 22).
En fecha 29 de julio de 2010, mediante oficio CG-Lara No. 107-10, el Instituto Nacional de Tierras informó que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO posee Carta Agraria, es en el sector El Charay, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas y el ciudadano EDGAR JOSÉ MELO, no posee procedimiento alguno ante ese ente. (f. 23).
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 31).
En fecha 29 de noviembre de 2010, oportunidad correspondiente, el abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado N° 67.217, actuando como Defensor Público Agrario del ciudadano José Alejandro Quero Pineda, presento escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (fs. 34 al 59)
El 30 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (f. 60).
El 03 de diciembre de 2010, se celebró audiencia preliminar, en la cual el Juez, previo acuerdo con la defensa de las partes, acordó suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días consecutivos.(fs. 61 al 65).
En fecha 03 de diciembre de 2010, se libra oficio No. 379/2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, solicitado información al Instituto Nacional de Tierras (INTI) respecto a las Cartas Agrarias presentadas en la presente causa y la correspondencia de linderos con las áreas señaladas por las partes como adjudicadas con carácter provisional.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió comunicación y recaudos proveniente del Instituto Nacional de Tierras, en donde informa que sobre el lote de terreno señalado en la comunicación remitida por el tribunal existe una solicitud de adjudicación signado con el Expediente Nº 07-13-0702-1012-AD, en fecha 06 de diciembre de 2010, para renunciar a la regularización a favor del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la cédula de identidad N° 11.274.904, a quien se le aperturó un procedimiento administrativo de Carta Agraria según Expediente N° 13/3-RCA-10/15916 sobre una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has) y remite copias simples de dicho expediente administrativo y de carta agraria otorgada a la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares. (fs. 71 al 88).
En fecha 18 de marzo de 2011, mediante auto se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 89).
En fecha 22 de marzo de 2011, mediante auto se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en virtud de la falta de comparecencia de una de las partes. (fs. 89 al 92).
En fecha 30 de marzo de 2011, se celebro audiencia conciliatoria, no habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio, se ordenó la fijación de la relación sustancial controvertida conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 93 al 94).
En fecha 05 de abril de 2011, se libro auto en el que se fijan los limites de la controversia conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 96 al 97).
En fecha 06 de abril de 2011, el Defensor Público Segundo Agrario, Hildemar Torres García, en representación de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas (fs. 98 al 99).
En fecha 08 de abril de 2011, la Defensora Público Agrario Primero Suplente, Abg. Tibisay Sánchez, en representación al demandado José Alejandro Quero Pineda, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 100 al 103).
El 25 de Abril de 2011, el Defensor Público Segundo Agrario, Hildemar Torres García, en representación de la parte demandante, consignó copias simples de documentos. (fs. 104 al 107).
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas. (fs. 108 al 112).
En fecha 28 de abril 2011, se libró oficio No. 151/2011 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del estado Lara, solicitando sirva constatar si las mismas reposan en el archivo de esa oficina, documentos remitidos anexos. (f. 113)
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 135-11, procedente de la Coordinación General de la Ofician Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde informa que en los respectivos archivos se encuentra la solicitud del registro agrario, carta de compromiso y desistimiento de fecha 06 de diciembre de 2010, de la ciudadana Chirley Yackeiby Sánchez Mogollón, y que dichas actuaciones se encuentran en el expediente signado con N° 13-3-RCA-10-15916. (f. 128).
En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Alonso Enrique Barrios A., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-2381. (f. 130).
El 23 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a las partes debidamente cumplidas (fs. 131).
Corre agregada a los folios 147 al 148, acta levantada en fecha 27 de mayo de 2010, para dejar constancia de la práctica de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de haber sido comisionado para dicha actuación.
El 15 de noviembre de 2011, mediante auto se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (fs. 153 al 156).
El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección y se libraron los oficios correspondientes (fs. 160 al 163).
El 02 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para celebrarse la Audiencia Probatoria (f.167).
El 08 de Marzo de 2012, mediante acta se suspendió la celebración de audiencia de pruebas y se fijo la inspección judicial. (fs. 168 al 172).
El 21 de mayo de 2012, el Defensor Publico Agrario Abg. ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado Nº 67.217, en representación del demandado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, estampo diligencia a través de la que solicitó se fijara la Audiencia Probatoria (f. 176).
El 23 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (f. 177).
El 13 de junio de 2012, el Tribunal celebró la audiencia probatoria, al final de la cual se dictó el dispositivo. (fs. 178 y 179).
El 27 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicó la extensión del fallo. (fs. 180 y 193).
En fecha 29 de junio de 2012, mediante diligencia el Defensor Publico Segundo Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, Inpreabogado N° 102.036, actuando en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, apeló de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, proferida por el a quo. (fs. 194).
En fecha 10 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 195).
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió la presente causa en este Tribunal, en virtud haber sido oída la apelación interpuesta. (fs. 198),
En fecha 20 de julio de 2012, se admitió a sustanciación de la conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 199).
En fecha 03 de agosto de 2012, el Defensor Publico Segundo Agrario NAILL OLIVERA, Inpreabogado Nº 136.042, actuando en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, parte demandante apelante, presento escrito de promoción de pruebas. (fs. 202 y 203).
En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral con presencia de la representación de las partes, se levanto acta para dejar constancia de dicha actuación. (fs. 207y 208).
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó dispositiva en la presente causa. (fs. 209 y 214).
V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
VI. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, al respecto se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”
Asimismo, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:
…“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Así las cosas, los artículos 152, 196 y 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asignan a los jueces agrarios, la competencia para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, la competencia específica para dictar medidas preventivas, aun de oficio, que tengan como finalidad velar por la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables con el objeto del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
VII DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2012 declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Demanda que por ACCIÓN DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 102.036 actuando en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.274.904, contra el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.327, representado por el Defensor Público Agrario, Abg. ORLANDO DOMIGUEZ MORO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67.217, sobre un lote de terrenote DIEZ HECTAREAS (10 Has) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.”
De lo antes expuesto, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, en tal sentido este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VIII APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE EL A QUO:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Simple de carta de ocupación de fecha 01 de febrero de 2010, otorgada por la Junta parroquial del Municipio Simón Planas del estado Lara, en el cual se hace constar que el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la cédula de identidad No. 11.274.904, ocupa un lote de terreno de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), desde hace un año, en el sector Camburito, ubicado dentro de los siguientes linderos, NORTE: Miguel Mújica; SUR: Chiche Cordero; ESTE: Freddy Jaramillo; OESTE Juan Olivares.
La anterior prueba documental por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario público, que no se asimilan a documentos públicos, ni a documentos privados, constituye lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en consecuencia al no haber sido desvirtuada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia simple de constancia de fecha 20 de febrero de 2010, otorgada por el Consejo comunal La Campana del Chorro L. A. 040211 R. L., al ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la cédula de identidad No. 11.274.904, ocupa un lote de terreno de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), desde hace un año, en el sector Camburito, ubicado dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno ocupado Miguel Mújica; SUR: Terreno ocupado Chiche Cordero; ESTE: Terreno ocupado Freddy Jaramillo; OESTE Terreno ocupado Juan Olivares.
En cuanto a la documental señalada anteriormente se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y por tanto debían haber sido así promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Informe técnico de fecha 03 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico Superior Universitario Hermes de Jesús Romero, titular de la cédula de identidad No. 5.239.788, remitido mediante oficio No. 10-05-350 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, cuyos resultados fueron son los siguientes:
1. Existe aproximadamente unas cien (100) estacas de yuca básica sembrada, con algo de ocumo.
2. Actividad agrícola como tal no se observo
3. Terreno enmontado
4. Rancho de zinc y madera no habitable.
5. 1,5 has aprovechable y resto de de 3.5 has de madera.
6. Cerca perimetral de 4 y 5 pelos de alambre sobre estantillos de madera. Nota: Se observo el alambre picado en dos partes.
7. Ocupada propiamente no hay indicio del mismo.
4.- Copia simple de carta agraria otorgada a la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares.
Las anteriores pruebas documentales señaladas con los numerales 3 y 4, por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, que no se asimilan a documentos públicos, ni a documentos privados, constituye lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en consecuencia al no haber sido desvirtuada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia simple de documento privado de cesión de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, titular de la cédula de identidad No. 16.824.656, al ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la cédula de identidad No. 11.274.904, de un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares, lote de terreno que forma parte de mayor extensión, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 11, Folios 017 al 019, Protocolo I, IV trimestre de fecha 17 de octubre de 1968, el cual fue suscrito ante testigos.
En cuanto a la documental señalada anteriormente se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y por tanto debían haber sido así promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Dossier de 12 fotografías agregadas a los folios 13 al 18 de la presente causa.
En relación al dossier de 12 fotografías a que se refiere el anterior numeral, según criterio ya establecido en esta decisión, el promovente debió aún cuando la contraparte, es decir, los demandados, no la impugnaron, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió, en consecuencia quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida por el demandante, consignando copias simples de los documentos que a continuación se señalan
I.- Copia simple de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras y Carta Agraria, No. 12_261939, de fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, identificado en autos, sobre el lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares.
II.- Copia simple de carta compromiso suscrita por el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, identificado en autos, en fecha 06 de diciembre de 2010, que contiene la declaración del compromiso de trabajar la tierra en la parcela que solicitó en la adjudicación al Instituto Nacional de Tierras. (fs. 106)
III.- Copia simple de acta de fecha 06 de diciembre de 2010, en la que se deja constancia de la comparecencia en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, antes identificada, quien manifestó se beneficiaria de una carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, de un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares y que es su deseo que se le adjudique en preferencia al ciudadano EDGAR MANUEL MELO, antes identificada, puesto que es el mencionado ciudadano, quien ocupa la parcela realizando actividades agrícolas y finalmente renuncia a la adjudicación en los términos de esa institución. (fs. 107)
La Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio No. CG-Lara No. 135-11 de fecha 18 de julio de2011, señalo que dichosas documentales son parte integrante expediente administrativo Expediente Nº 13-3-RCA-10 -15916, quien juzga le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto a los testigos que fueron promovidos en el libelo por la parte accionante, ciudadanos PEDRO JIMENEZ, FRANKLIN ARENAS, LILI VASQUEZ y CHIRLIE MOGOLLON, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: 7.552.755, 16.974.077, 14.211.171 y 16.824.656, respectivamente, este Tribunal Superior en virtud de que los testigos señalados y promovidos, los mismos no fueron presentados a declarar en la audiencia de probatoria por su promovente, siendo esto carga del mismo de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no puede quien juzga otorgar valor dicha prueba por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL A QUO:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de Informe Técnico elaborado por el Técnico Superior Universitario en Agronomía, quien funge como Técnico III en la Defensa Pública, ciudadana Tito Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 13.881.437, el cual se encuentra agregado a los folios 40 al 43, en el predio denominado HACIENDA CAMBURITO, ubicada en el Asentamiento Campesino Buría, sector El Chorro, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Pérez; SUR: Terreno ocupado por Adrián Santeliz; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Rangel; OESTE: Terreno ocupado por Miguel Mújica, constante de SESENTA HECTAREAS (60 HAS), del mismo se desprenden las siguientes observaciones:
Que en el deslindado terreno, quien suscribe la actuación observo, las siguientes bienhechurías y equipos, una (01) casa, una (01) cerca perimetral, constituida por cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, dos (02) lotes de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 has) de extensión cultivados del rubro melón, una (01) bomba de agua de tres pulgadas de nueve HP (9 HP), un tractor, una planta de luz, un (01) corral con tubos de hierro y techo de zinc, ocho (08) potreros con cercas interna, también señala que observo cuarenta y siete (47) reses de raza mestiza, de diversas edades, de igual forma señala que uno de los potreros se encontraba con la entrada cerrada con cadena y candado y en el interior se encontraba una (01) vivienda de paredes de madera y techo de zinc, y un área de terreno talada y quemada, así como un trazado en forma cuadrada. (fs. 40 y 43)
2.- Copia fotostática de informe técnico de inspección ocular, elaborado por el ingeniero Maria Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 5.128.500, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizado sobre un predio denominado FINCA LA BARAGUEÑA, ubicada en el sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Pérez; SUR: Terreno ocupado por Adrián Santeliz; ESTE: Terrenos ocupados por Lenis Rangel; OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Mejías, en el mismo manifestó que observó al momento de la inspección las siguientes bienhechurías, maquinaria equipos e implementos agrícolas:
1.- una (01) reja de tubo.
2.- una (01) casa de habitación.
3.- un (01) corral.
4.- ochocientos metros (800 mts.), de vías internas.
5.- un (01) tractor marca Massey Fergusson. Inactivo.
6.- dos (02) asperjadotas de espalda con capacidad para 10 litros cada una
7. una (01) rastra de dieciocho (18) discos.
8.- un (01) tanque decogla.
9.- una bomba de gasolina marca Domosa de tres pulgadas.
10.- tubos de hierro galvanizado.
11.- cercas perimetrales.
Observó también que la finca se dedica a la producción pecuaria, mantiene cuarenta y siete reses de diversas edades y sexo, igualmente observo un cultivo de melón de aproximadamente dos hectáreas, cercado con alambre de púas y estantillos de madera. (fs. 44 y 47)
3.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.720-.327, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Buría, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, constante de SESENTA HECTAREAS (60 Has), cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Ramón Pérez; SUR: Terreno ocupado por Adrián Santeliz; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Rangel; OESTE: Terreno ocupado por Miguel Mejías. (fs. 48 y 49)
4.- Copia fotostática simple de constancia de productor agrícola otorgada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, identificado en autos, expedida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en fecha 17 de agosto de 2006. (fs. 57)
5.- Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Buria al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA identificado en autos, en fecha 13 de septiembre de 2004. (fs. 58)
Las anteriores pruebas documentales señaladas con los numerales 1 al 5, por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, que no se asimilan a documentos públicos, ni a documentos privados, constituye lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en consecuencia al no haber sido desvirtuada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de solicitud de registro de hierro marcador, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino – Cabudare. Estado Lara, suscrita por el demandado, donde solicita se protocolice dicho hierro marcador, sin embargo no consta la nota de registro, en consecuencia, solo se desprende de dicha documental lo manifestado por el demandado, por el principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente sus pruebas, esta juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide. (fs. 50).
7.- Copia fotostática simple de contrato de crédito suscrito por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, identificado en autos, suscrito por ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), quien le otorgó financiamiento para ser invertido en el lote de terreno La Baragueña, anteriormente deslindada, signado con el Número de tramite 52160, Crédito No. 3000031792, autenticado por ante el servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines, en fecha 30 de enero de 2006, quedando inscrito bajo el No. 16, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho servicio y planilla de Fundación y Consolidación de finca. (fs. 51 al 55).
En relación al presente documento por ser un documento público, producido en copias simples, sin que haya sido impugnado por la contra parte, quien juzga le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo conforme al artículo 1.357 del Código civil. Así se decide.
8.- Copia simple agregada al folio 56 del presente expediente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma es ilegible y advierte a la Defensa Pública el deber de colaborar en la administración de Justicia y el debido cuidado con que deben ejercer las funciones de defensa técnica que le han sido encomendadas, en tal virtud considera quien juzga que agregar dentro de las pruebas promovidas copias ilegibles, es una actuación que está reñida con estas obligaciones.
9.- Copia fotostática simple constancia expedida por miembros del Consejo Comunal del Charay, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, identificado en autos, en la que hacen constar que es vecino y productor de la Banquera y tiene un lote de ganado, suscrita únicamente por el demandado, solo se desprende de dicha documental lo manifestado por el demandado y por el principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente sus pruebas, en consecuencia, esta juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide. (fs. 59).
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Respecto a los testigos que fueron promovidos en el libelo por la parte accionante, ciudadanos PEDRO JIMENEZ, FRANKLIN ARENAS, LILI VASQUEZ y CHIRLIE MOGOLLON, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: 7.552.755, 16.974.077, 14.211.171 y 16.824.656, respectivamente, este Tribunal Superior en virtud de que los testigos señalados y promovidos, los mismos no fueron evacuados, los mismos no fueron presentados a declarar en la audiencia de probatoria por su promovente, siendo esto carga del mismo de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no puede quien juzga otorgar valor dicha prueba por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Corre agregada a los folios 140 al 152, expediente de comisión No.755-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, relativa a la evacuación de una inspección judicial según Comisión 28 de abril de 2008, y consta al folio 147 al 148, acta de fecha 27 de mayo de 2011, en la que se dejo constancia de que dicha actuación no pudo realizarse pues los vehículos con que contaban no eran actos para llegar hasta el Asentamiento Campesino Buría.
PRUEBAS OFICIOSAS
Consta a los folios 71 al 87, Oficio CG-Lara No. 058-11, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual informa que sobre el lote de terreno señalado en la comunicación remitida por el tribunal existe una solicitud de adjudicación signado con el Expediente Nº 07-13-0702-1012-AD, a favor de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.824.656, y que ésta compareció ante la Oficina Regional de Tierras – Lara, en fecha 06 de diciembre de 2010, para renunciar a la regularización a favor del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, titular de la cédula de identidad N° 11.274.904, a quien se le aperturó un procedimiento administrativo de Carta Agraria según Expediente N° 13/3-RCA-10/15916 sobre una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 ha) y remite copias simples de dicho expediente administrativo y de carta agraria otorgada a la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno denominado CRISTO EN LA ROCA, ubicado en el Asentamiento Campesino EL CHORRO; Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Mújica; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Chiche Cordero; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Jaramillo y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Olivares y remiten copia del expediente No. 13/3-RCA-10/15916. (fs. 71 al 88).
Para valorar el anterior documento administrativo se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MÓSTAFA PAOLINI, de fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 01257, Exp. 2006-00694, que señalo:
“…Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrase dentro de un expediente elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al tribunal son copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende sea revisada en la jurisdicción contenciosa - administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…)
Delimitado lo anterior, no puede esta sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadotes del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiéndose como partes a al autoridad administrativa sustanciadora del expediente ya los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley de procedimientos administrativos…”
En tal virtud, esta juzgadora, señala que en referencia a las copias del expediente administrativo No. 13/3-RCA-10/15916, el mismo esta integrado por documentos de las categorías antes mencionadas, es decir, documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento, señala que en relación a los documentos suscritos por el solicitante, y Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas.
De la primera categoría de documentos administrativos son el auto de apertura del procedimiento y los memorandos suscritos por la Coordinadora del área legal de la ORT-Lara, los cuales constituyen documentos administrativos y en tal virtud se le da valor probatorio como documentos privados reconocidos o tenidos legalemte por reconocidos.
De la segunda categorías son las planillas de solicitud, las declaraciones juradas de no poseer otro lote de terreno, del compromiso de trabajar la tierra, constituyen declaraciones del interesado ante el ente administrativo agrario, en tal virtud solo se les da valor probatorio para comprobar que realizo la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra en la fecha señalada en dichos documentales.
Y de la tercera categoría, el acta suscrita también por la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.824.656, y que ésta compareció ante la Oficina Regional de Tierras – Lara, en fecha 06 de diciembre de 2010, para renunciar a la regularización a favor del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, este último se trata de un documento que contiene la manifestación de voluntad de un tercero que no es parte en la presente litis, ante un funcionario de la administración pública agraria, por lo que se le da valor probatorio para probar que la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLÓN, antes identificada, realizo la mencionada manifestación tal como se desprende de dicha documental. Así se establece.
X CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente de la perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en el artículo 771 y 783 del Código Civil, en cuanto a la perturbación a la posesión, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.
Así pués, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.
Ahora bien, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido, el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define a la posesión agraria como:
“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas del tribunal).
La anterior definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.
En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.
En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras y los bienes destinados a la producción agraria, que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, es ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.
Así pues, de lo anteriormente señalado puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.
La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, la cual dispone:
“Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...” (Cursivas del tribunal).
Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la concepción de POSESION AGRARIA, y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemáticas propias.
Ahora bien, se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:
1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación lo cual debe establecerse en atención del artículo 771 del Código Civil y a los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.
2. La perturbación y que el autor material de esta es el demandado, entendiéndose por perturbación, las acciones que impiden o dificulten el ejercicio del derecho posesorio y como éste ejercicio se ejerce a través de actos productivos, imposibiliten, entorpezcan o hagan más onerosa la continuidad de la producción agraria, sin llegar a constituir un despojo.
3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación denunciada.
4.- Estar ejerciendo la posesión agraria desde más de un año en posesión del objeto de la litis.
Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en auto, en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del tribunal).
En el caso de marras, el demandante promovió una serie de documentales donde se destacan el informe técnico de fecha 03 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico Superior Universitario Hermes de Jesús Romero, titular de la cédula de identidad No. 5.239.788, remitido mediante oficio No. 10-05-350 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del cual se desprende que para el momento de la inspección en el lote de terreno objeto de la litis se desarrollaba una actividad agraria tradicional, cultivo de yuca y ocumo, también se observó la existencia de una estructura rustica, no habitable, así como también, la copia simple del expediente administrativo No. 13/13-RCA-10/15916, aperturado en fecha 17 de diciembre de 2010, por solicitud realizada por el demandante en fecha 06 del mismo mes y año, remitido a este tribunal mediante Oficio CG-Lara No. 058-11, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras, lo que hace concluir a esta juzgadora que el demandante EDGAR MANUEL MELO, presentó una solicitud de carta agraria y registro agrario en la mencionada fecha ante dicha institución agraria, sin embargo está documental, adminiculada con la carta de ocupación de fecha 01 de febrero de 2010, emitida por la Junta parroquial del Municipio Simón Planas del estado Lara, a favor del demandante, son insuficientes para demostrar la posesión agraria que alega el demandante, así como para demostrar la perturbación de la que alegó ser objeto, y por ende que el demandado sea el autor de los hechos perturbatorios denunciados.
De igual forma, de las documentales promovidas por el demandado, solo demostró que sobre la FINCA LA BARAGUEÑA, ubicada en el sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Pérez; SUR: Terreno ocupado por Adrián Santeliz; ESTE: Terrenos ocupados por Lenis Rangel; OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Mejías, se realizan actividades pecuarias, que en dicho predio se mantiene un rebaño de cuarenta y siete reses de diversas edades y sexo, que para el momento de las inspecciones existía en dicho predio un cultivo de melón de aproximadamente dos hectáreas, que el predio se encuentra cercado con alambre de púas y estantillos de madera, desprendiéndose esto de los informes técnicos elaborado por el Técnico Superior Universitario en Agronomía, quien funge como Técnico III en la Defensa Pública, ciudadano Tito Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 13.881.437, que se encuentra agregado a los folios 40 al 43, y el presentado por la Ingeniera Maria Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 5.128.500, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, agregado a los folios 44 al 47, sin embargo, en los mencionados informes técnicos, no se señaló las características del hierro que dicho ganado exhibía, ni señalaron en dichos informes si coincidía con el hierro del demandado, tampoco constan haber tenido a la vista los avales sanitarios, es decir, las constancias de vacunación, tampoco las guías de movilización, por lo que la propiedad del ganado no quedo demostrada, en cuanto a la copia simple de la Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUERO PINEDA, parte demandada y las copia simple de los contratos de crédito suscritos por ante FONDAFA, estas son pruebas insuficientes para llevar a quien juzga a la convicción de que el demandante realiza labores agrarias en dicho lote de terreno, tampoco demostró con estas pruebas que el demandante, se introdujera en su predio, ni que en el mismo haya construido un rancho, ni deforestado, talado o quemado, aproximadamente dos hectáreas de terreno, ni las acciones que dijo haber emprendido para evitarlo, ni las protestas que dijo haber realizado, afirmaciones que realizó en la contestación de la demanda, el demandante por su parte alegó que el demandado lo ha perturbado en su posesión, posesión que no probó, el demandante no demostró tampoco, que el demandado le perturbara de modo alguno, en el mismo orden de ideas, finalmente observa quien juzga que los linderos de los lotes de terreno que alegan las partes poseer, no coinciden, no tienen linderos en común, ni se mencionan entre ellos como colindantes, ni a sus causantes, por lo que se infiere que por lo menos documentalmente no son colindantes.
El demandante el ciudadano EDGAR MANUEL MELO, tenia la carga de probar que ejercía dicha posesión a través de actos productivos agrarios, en el lote de terreno antes deslindado y denominado CRITO EN LA ROCA, que lo poseía desde mas de un año y que estaba siendo perturbado por el demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO QUERO PINEDA, igualmente debía probar que el demandado era el autor de las actos perturbatorios, en el mismo sentido el demandado tenia la carga de probar sus afirmaciones y hacer contraprueba de los alegatos del demandante, ahora bien, la prueba idónea para demostrar estos hechos es la prueba de testigos, puesto que siendo la posesión agrarios, los actos posesorios agrarios que la materializan y los actos posesorios agrarios, hechos materiales, éstos no pueden ser probados más que mediante la prueba testifical y en el presente caso las partes no presentaron en la audiencia de pruebas a los testigos promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente al ciudadano EDGAR MANUEL MELO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 27 de junio del año 2012.
Finalmente, esta Superioridad estima oportuno advertir al Juzgado de Primera Instancia, que es deber del Juez observar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que debe contener el acta que debe levantarse para dejar constancia de las resultas de la audiencia probatoria, en relación a quienes deben firmarlas, a la descripción de las actividades cumplidas, los reconocimientos realizados, declaraciones de los testigos, etc., así como la obligación de ordenar la realización de la versión escrita de los actos que han sido grabados por cualquier medio técnico o de reproducción o grabación.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente apelación ejercida por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, en representación del ciudadano EDGAR MANUEL MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.904, domiciliado en Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 27 de junio del año 2012.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Junio del año 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en los términos de esta alzada.
QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario en Barquisimeto, treinta (30) días del mes de octubre de DOS MIL DOCE. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ
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