REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2010-000322
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.088.486 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” Firma Mercantil de este domicilio, constituida e inscrita bajo el N° 76, Folios Vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08518977-7, en contra de la Empresa “FARMACIA FARMA OPCION 711, C.A” domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 2007, bajo el N° 20, Tomo 14-A, posteriormente reformada sus estatutos sociales inscrita bajo la misma oficina en fecha doce (12) de abril de 2007, bajo el N° 42, Tomo 51-A, siendo su ultima reforma la de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inscrita bajo la misma oficina bajo el N° 17, Tomo 53-A e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29372191-1; y contra ciudadano ARGENIS JOSE CORONA PERALTA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.862.843 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Admitida la demanda en fecha 27/10/2010 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, más cuatro (04) días que se le concede como término de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraría las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Secuestro, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas N° KN01-X2010-000113.
Posteriormente en fecha 10/01/2011, previa consignación de los fotostatos, se certificaron copias del libelo y del Decreto Intimatorio, se anexaron a las Boletas de Intimación.
En fecha 24/05/2011, la apoderada actora consignó resultas de la Intimación personal con resultados infructuosos constante de veintidós (22) folios útiles y en fecha 04/08/2011, la parte actora solicita se cite a la parte demandada mediante Carteles publicados en la prensa.
En fecha 19/09/2011, se libraron Carteles de Intimación junto con oficio N° 1488-2011.
En fecha 09/04/2012, diligencia la Abogada Jacqueline Quiñónez, inscrita el el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, en su carácter de Apoderada Judicial de “DROGUERIA NENA, C.A” y Desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la demanda.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial de la parte actora posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia de poder consignado a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” en contra de la Empresa “FARMACIA FARMA OPCION 711, C.A” y del ciudadano ARGENIS JOSE CORONA PERALTA, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 27/10/2010. Devuélvase a la parte actora, los documentos fundamentales de la acción, previa su certificación en autos de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:15 p.m
La Sec.,
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