REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003872
Parte Actora:
MARCO ANTONIO ASUAJE TOREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.045, actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 50-A.
Apoderado de la Actora: Abogado:
Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185 y 104.015, respectivamente en su orden.
Parte Demandada:
ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la Demandada:
MIRIAM J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El 29-11-2011, se interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotada bajo el Nº 45, Tomo 50-A, con domicilio procesal en la Carrera 15 entre calles 28 y 29, Edificio Torre Centro P. H. Norte, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185 y 104.015, contra el ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Venezuela, carrera 26 entre calles 44 y 45, local Nº 2, Tapicería San Pedro, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
La parte actora, señala que cedió al ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA ya identificado, un inmueble en arrendamiento constituido por UN (01) local comercial distinguido con el Nº 2 de la Prolongación de la Avenida Venezuela, Carrera 26 entre calles 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El contrato tuvo una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del primero de enero de 2010, hasta el primero de junio de 2010. Se convino en pagar por el local comercial la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual.
Indica el actor que el ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA preidentificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar. señaló que el ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, efectuó consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial e informó que es arrendatario del inmueble descrito desde hace ocho (8) años, siendo el último contrato privado de arrendamiento firmado el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de junio del 2010, lo que demuestra que vencido el contrato, comenzó para el arrendatario, el derecho a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (02) años y la misma aun no ha vencido.
Por lo antes indicado se puede constatar ciertas irregularidades en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentadas por el arrendatario, en el Expediente signado con el Nº KP02-S-2010-007315, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su solicitud actúa como propietario del fondo de comercio “TAPICERIA SAN PEDRO” y en las siguientes consignaciones aparece actuando en nombre propio, lo cual demuestra una incongruencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a los pagos consignados, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DEL AÑO 2010, y la del mes de ENERO Y FEBRERO del año 2011, se realizaron en forma extemporánea. Siendo la obligación de pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, siendo que el mes de julio lo canceló el 05-08-2010, con un mes de retraso; el mes de agosto lo canceló el 30-08-2010; no consta que haya pagado el mes de septiembre; el 23-11-2010 pagó el mes de octubre; el 09-02-2011 pago los meses de noviembre y diciembre; el 03-02-2011 pagó el mes de enero de 2011 y el 15-03-2011 pagó el mes de febrero siendo esta la última de las consignaciones efectuadas por la parte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor basa su acción en el contenido de los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil y su pretensión en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El actor invoca la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual interpretan el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones es por lo que procedió a demandar al ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago durante el lapso de prórroga legal, suscrito en fecha 01-01-2010 y consecuencialmente a la entrega libre de personas y de cosas el local comercial para Tapicería, distinguido con el Nº 02, ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela, carrera 26 entre calles 44 y 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Las costas del proceso.
TERCERO: Se reserva en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios por este incumplimiento.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
El actor solicitó decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago al vencimiento del término contractual, perdiendo el demandado su derecho al beneficio de prórroga legal, establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se le designe como depositario provisorio mientras dure el juicio. El actor estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), acotando que no pretende cánones de arrendamiento, sino exclusivamente la Resolución de Contrato por falta de pago.
ADMISION DE LA DEMANDA
El 23-01-2012, el Tribunal admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ordena a la parte demandada a comparecer EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 17-02-2012, la parte actora consignó copia fotostática del libelo y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ
El 13-04-2012, el Juez se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-04-2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas y el 10-08-2012 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto el mismo se negó a firmarlo.
CITACIÓN Y CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El 10-08-2012, el ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034, asistido por la abogada MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, se da por citado en el presente juicio.
El 14-08-2012 el demandado debidamente asistido de abogado, presenta su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, en razón de no tener el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA ya identificado la representación que se atribuye, por presentarse como representante judicial de una empresa que no es propietaria del inmueble objeto de este juicio, siendo que el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, es quien arrienda los locales en nombre y representación de la compañía GRUPO SERVICIOS & CIA, C. A. y señala que el propietario es el señor JORGE M. MEZA ARRIECHE, pero no exhibe poder que lo acredite para representar al mencionado ciudadano. Destacó que ni en el contrato de arrendamiento, ni en la demanda, presentó documento que acredite la propiedad del inmueble.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demandada invocó como punto previo a la contestación del fondo, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia, por cuanto presenta la demanda es admitida en diciembre de 2011, cancela los emolumentos en enero del 2012 y transcurren aproximadamente seis (6) meses para la práctica de la citación, no consta en autos la actividad del actor para impulsar el proceso.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
El demandado negó, rechazó y contradijo la calificación de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, durante el lapso de prórroga legal, por cuanto en ningún momento, se le participó al demandado que le comenzaba a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, afirma que le corresponden TRES (03) años de prórroga legal. Dijo que el arrendador le presentó, un borrador del nuevo contrato que debería suscribir con variación de varias cláusulas, el cual se negó a firmar, por lo cual, no le recibieron más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vió en la obligación de consignar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado en el libelo, que el arrendatario debía cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas y como se trata de un contrato de tracto sucesivo, la ley otorga un lapso de 15 días al vencimiento de la mensualidad para considerar solvente al arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo que adeuda todos los meses señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto se encuentra totalmente solvente y lo ocurrido es que el actor se basó en la hoja control de consignaciones que se encuentra en los Expedientes de Consignación y no en la copia de las consignaciones realizadas ante la U. R. D. D., en la que se acompaña el original del depósito bancario, que es sellada y firmada por el funcionario que recibe la consignación, siendo esta la fecha que puede colocar al arrendatario en estado de morosidad y no los recibos emitidos por el Tribunal de las consignaciones, que son normalmente fechas posteriores.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El 25-09-2012 el demandado presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificó el mérito probatorio de los autos en todo lo que le favorezca. SEGUNDO: DOCUMENTALES, Promovió el original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal, Simón Rodríguez, Barquisimeto, Estado Lara, en la que se indica la dirección exacta del local ocupado por el demandado como inquilino, desde hace varios años, lo que no coincide con la señalada por la parte actora en su demanda, por cuanto se refiere a un número de local que no existe, en ninguna parte aparece el número del local destacado en la demanda. Promovió Inspección practicada en el local por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que asevera lo expuesto, con lo que pretendió demostrar la indeterminación del local señalado en el libelo de demanda. En lo referente a las consignaciones efectuadas, solicita al Tribunal que oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, a fin de remitir a este Tribunal, el expediente signado con el Nº KP02-S-2010-7315, contentivo de las consignaciones, pide se señalé el cómputo de los días que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren no dio despacho, lo que imposibilitó la realización de las consignaciones en el término correspondiente. TERCERO: TESTIMONIALES. Promovió como testigos a los ciudadanos: GONZALO JAVIER FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.219 y CRUZ MARIO LUCENA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.379.446, a fin que den testimonio desde cuando le conocen y demás tópicos que pudieran tener valor probatorio en este juicio.
ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
El 26-09-2012 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Exceptuando el particular C del punto Segundo, por cuanto lo solicitado es la remisión del expediente Nº KP02-S-2010-7315, lo cual es improcedente, en virtud que dicho expediente corresponde al Tribunal de la causa en el cual se ventila dicho asunto. Se declara inadmisible el punto Tercero, por Impertinente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El 02-10-2012, la parte actora presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Invocó el principio de la comunidad de la prueba que de autos se desprende de las actas procesales, hizo especial referencia a todos los hechos afirmaciones y documentos expuestos por la parte a favor de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C. A., identificada en autos. Opuso la demandada que el ciudadano MARCO ASUAJE, no tiene la representación que se atribuye. Indicó que las consignaciones fueron efectuadas por una persona jurídica distinta a la persona natural que se demandó en el presente juicio. Las consignaciones fueron efectuadas por la firma mercantil TAPICERIA SAN PEDRO, y para este caso se aplica el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la extemporaneidad de las obligaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 51 de la del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber consignado los cánones de arrendamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha del vencimiento de la mensualidad, por cuanto las partes convinieron que el pago sería por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando probada la insolvencia de los meses de JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010 y la de los meses de enero y febrero del año 2011, además de la falta de pago del mes de SEPTIEMBRE del año 2010, el cual no consta en las actuaciones. Asimismo se destaca la inconsistencia e irregularidad de la forma que fueron efectuadas las consignaciones ante el Tribunal de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010 y de los meses de ENERO Y FEBRERO del año 2011, presentados por la abogada NORKA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.451, observándose que actuó sin autorización alguna, a tales efectos invoca el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala “…no debe haber ninguna duda que el artículo permite que la consignación pueda ser realizada por” “…el arrendatario o cualquier otra persona…” estableciendo una condición para el caso que sea otra persona y es que al hacerlo “..actúe en nombre y representación del arrendatario…”
Ratificó el pedimento al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, por haber perdido el derecho a la prórroga legal y solicita se le designe como depositario provisorio mientras dure el juicio y solicitó que la cuestión previa referida a la perención de la instancia, sea declarada sin lugar
ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE ACTORA
El 03-10-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El demandado opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la ilegitimidad del actor, por no tener la representación que se atribuye, ya que encabeza la demanda como Vicepresidente de una compañía de la que no forma parte el propietario de las bienhechurías, siendo que el actor es quien arrienda los locales, en nombre y representación de la compañía GRUPO SERVICIOS Y CIA C. A., y señala que el propietario es el ciudadano JORGE M. MEZA ARRIECHE, pero no exhibe poder que lo acredite para representar al mencionado ciudadano. Destacó que no se ha presentado documento de propiedad del inmueble, ni en el contrato de arrendamiento, ni en la demanda.
Quien Juzga observa lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que expresa: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella...” y posterior a un estudio minucioso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que en ninguna parte se indica que el arrendador debe ser el propietario del inmueble, el arrendador de una cosa puede ser el propietario o un tercero, de modo que se desecha la cuestión previa opuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora, además se desprende de la propia declaración del demandado que ha mantenido una relación arrendaticia por más tiempo, lo que da cuenta que el arrendatario conocía que su arrendador no era el propietario de la cosa arrendada y sin embargo, contrató con él. De modo que no podría en su escrito de contestación a la demanda alegar la falta de cualidad del actor por no tener la representación que se atribuye y así se declara.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El demandado pidió se declare la perención de la instancia en este procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador puede apreciar, que la demanda fue admitida en fecha 23-01-2012 y el 17-02-2012 es la fecha en la que el actor cumplió con los requisitos exigidos para la práctica de la citación de la parte demandada. A tales efectos, dejó constancia que colocó en disposición al Alguacil los medios de transporte para la práctica de la citación, así como consignó las copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa respectiva. Evidenciándose que el actor cumplió con lo exigido por la ley dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, por lo que se desecha la petición de Perención de la Instancia y así se decide.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
El demandado negó la calificación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, durante el lapso de prórroga legal, por cuanto no se le notificó de la culminación del contrato de arrendamiento y del comienzo de la prórroga legal. En tal caso indica que le corresponden tres (3) años. Por haberse negado a firmar el borrador del nuevo contrato de arrendamiento y el actor al no recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, fue que se vió en la necesidad de realizar la respectiva Consignación Arrendaticia.
Esta Instancia observa que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. Asimismo, el artículo 39 ejusdem señala que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, no hace falta notificación alguna por parte del arrendador al arrendatario, para que se entienda que el arrendatario se encuentra en uso de la Prórroga Legal contemplada en la ley, por lo que este Juzgador desestima esta petición de la parte demandada y así se decide.
El demandado, negó, rechazó y contradijo lo indicado en el libelo de demanda en el cual la parte actora expuso: Dado que en el contrato de arrendamiento se estableció, que el arrendatario debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas y que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y si en el contrato que acompaña el libelo de demanda se fijó como fecha de inicio el 1º de enero y en virtud que la ley otorga un lapso de quince días al vencimiento de la mensualidad para considerar solvente al arrendatario, pudo consignar el 15 de febrero inclusive y no sería extemporánea la consignación.
Quien juzga observa, que en el contrato traído al proceso por el actor junto con su demanda, aparece como punto TERCERO: “…y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes…” de modo que no puede el demandado oponer una excepción a un contrato que el mismo ha suscrito. En referencia a este particular, esta Instancia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, relativo a que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” y el artículo 1.160 del mismo ordenamiento jurídico, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Esta Instancia, observa que el arrendatario suscribió un contrato por el que se obligó a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y tomando en cuenta el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En acatamiento a este dispositivo legal, se puede apreciar que el demandado pagó el canon correspondiente a la mensualidad de Agosto del 2010, en fecha 05-10-2010, cuando debió pagarlo a más tardar el 20-08-2010. El arrendatario no probó haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2010. El arrendatario pagó canon del mes de Octubre de 2010, en fecha 23-11-2010, cuando debió pagar la mensualidad de Octubre a más tardar el 20-10-2010. El arrendatario pagó los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010 y el mes de Enero de 2011, en fecha 09-02-2011, cuando debió pagar el canon correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2010 a más tardar el 20-11-2010 y el canon correspondiente a la mensualidad de Diciembre de 2010 a más tardar el 20-12-2011. Asimismo debió pagar el canon correspondiente a la mensualidad de Enero a más tardar el 20-01-2011. Cabe agregar que las consignaciones fueron realizadas a favor del ciudadano JORGE MEDARDO MEZA ARRIECHE, si bien es cierto que es propietario del inmueble, no es el Arrendador, ni es parte en este proceso judicial.
Por lo antes expuesto es el criterio de quien Juzga, que el demandado ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034, se encuentra INSOLVENTE con relación al pago oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, y ENERO DE 2011 y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada ratificó el mérito probatorio de autos en todo lo que le favorezca. Entre las pruebas documentales promovió la Constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, en la que señala la dirección exacta del local ocupado por el demandado en su condición de inquilino, el cual no coincide con la señalada por la parte actora, por cuanto señaló un número de local que no existe. Promovió la Inspección practicada en el local por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que asevera lo expuesto con la que pretendió demostrar la indeterminación del local señalado en el libelo. Estas pruebas se desestiman por cuanto, la indeterminación del local, no es objeto de discusión en este procedimiento ya que la demanda fue debidamente contestada, sino lo discutido es la falta de pago del Arrendatario la cual quedó demostrada y así se declara.
Este Tribunal indica a la parte demandada que presentó conclusiones en el presente juicio, que las mismas fueron desestimadas por cuanto, éste procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento es un procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se indica que los Procedimientos Breves no contemplan “Escritos de Conclusiones” suscritos por las partes y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La demandante pretende probar que las consignaciones fueron efectuadas por una persona jurídica distinta a la persona natural que se demanda en el presente juicio, toda vez que fueron realizadas por la firma mercantil TAPICERIA SAN PEDRO, por lo cual en aplicación del artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que tenga validez, debe cumplir con lo pautado en la Ley para ser considerado solvente, además de la mora en las consignaciones, la extemporaneidad de las mismas al no haber consignado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. A tales efectos invoca y pide sea aplicable la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05-02-2009, referida a la Interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al inicio del cómputo de quince días para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio cuando el arrendador se niega a recibirlo, por lo que pide al Tribunal declare la extemporaneidad y la falta de pago. Quien juzga aprecia la prueba y le da todo su valor, en atención a que de las actas procesales que corren insertas en este expediente se desprende la Insolvencia de la parte demandada y así se declara.
El actor ratifica la solicitud al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta petición es desestimada por encontrarse en fase de sentencia el presente juicio y así se decide.
DECISIÓN
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.045, actuando en nombre y representación en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 50-A, contra el ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. Se ordena al ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, previamente identificado, a efectuar la entrega libre de personas y de cosas del local comercial para TAPICERIA, distinguido con el Nº 02, ubicado en la Prolongación de la Avenida Venezuela o Carrera 26 entre calles 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: En línea de TRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (3,73 Mts), con la Carrera 26; Sur: En línea de TRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (3,73 Mts) con el local L-5; Este: En línea de ONCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (11,58 Mts), con el local L-1 y Oeste: En línea de ONCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (11,58 Mts) con el local L-3, con un área de CUARENTA Y TRES METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (43,13 Mts2). Se condena al ciudadano ESTID RUBEN CASTAÑEDA SILVA, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Años 202º 153º.-
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
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