REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-V-2011-001338

Parte Actora: PABLO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.310
Apoderado de la Actora: Abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247
Parte Demandada: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.592
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, interpuesta por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, oficina 46, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.872.310, contra el ciudadano ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-10.050.592, domiciliado en la Carrera 2, Nº 4-30 Sector Curazao, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha 22-06-2011, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación, mas un día que se le concede como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17-10-2011, el apoderado actor, reformó la demanda. En fecha 24-10-2011, fue admitida la reforma de la demanda. En fecha 01-11-2011, el abogado actor solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de la práctica de la citación. El 23-11-2011, el abogado actor ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 01-11-2011. En fecha 24-11-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 07-12-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve la comisión. En fecha 11-01-2012, el abogado actor solicitó se libre nueva comisión, para la citación de la parte demandada. En fecha 19-01-2012, el Tribunal ordena librar un nuevo exhorto para la práctica de la citación de la parte demandada. El 16-03-2012, el Tribunal recibe la comisión con la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 25-05-2012, el abogado de la parte actora presenta su escrito de pruebas. En fecha 02-07-2012 el Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 08-08-2012, el abogado actor solicita se dicte sentencia.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Reconocimiento de Documento y Firma en cheque original consignado a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
Asimismo, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Finalmente, este Juzgador observa que estando debidamente citada la parte demandada, tal y como se desprende del acuse de recibo que corre inserto al expediente en el folio TREINTA Y DOS (32), y al no contestar la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA fue interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO Y LA FIRMA del instrumento presentado por el actor.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012) Años: 202º y 153º
El Juez,




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:37 a.m.

La Secretaria