REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-003867
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.332.045, actuando en su carácter de Vice-Presidente, debidamente autorizado por sus Estatutos de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/11/2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 50-A el cual anexa marcado con la letra “A”, asistido por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.185 y 104.015 respectivamente, en contra de la firma mercantil “TU COLOR FERNANDEZ C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27/11/2009, bajo el N° 43, Tomo 80-A, representada por su Presidente ciudadano HEBERTO EMIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.872.956.
Admitida la demanda en fecha 23-12-2012 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17-02-2012 la apoderada actora consigna ejemplares a los fines de librar compulsa, manifestando igualmente haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación. En fecha 13-04-2012 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa, siendo librada la compulsa el día 23-04-2012. En fecha 10-08-12 diligencia el alguacil y consigna recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el representante legal de la demandada; quien comparece en la misma oportunidad a darse por citado, asistido de la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878. En fecha 14-08-2012 la parte demandada consigna escrito de contestación, oportunidad en la cual opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la actora y opone la perención de la instancia; promoviendo escrito de pruebas el día 25-09-12 el cual fue proveído por el Tribunal en fecha 26-09-12, donde se declaró inadmisible el punto III del referido escrito. Así mismo en fecha 28-09-12 presenta escrito de conclusiones. Por su parte, la actora en fecha 02-10-12 consigna escrito de de contradicción a la cuestión previa alegada e igualmente promueve de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 03-10-12.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que tal y como consta de instrumento privado que reproduce marcado “C”, su representada cedió en arrendamiento a la firma mercantil TU COLOR FERNANDEZ, C.A. un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, N° 1, Parroquia Concepción de esta ciudad, el cual es propiedad del ciudadano Jorge Medardo Meza Arriechi y se encuentra edificado sobre un área de 600,74 M2 cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea de 19,42 metros con carrera 26 que es su frente; Sur: en línea de 19,41 metros con terreno que ocupa u ocupó Natividad Pereira; Este: en línea de 30,81 metros con terrenos que ocupa u ocupó Francisco Fréitez y Oeste: en línea de 30,81 metros con calle 45; y sus linderos particulares los siguientes: Norte: en línea de 5,72 metros con carrera 26 que es su frente; Sur: en línea de 5;75 metros con local L-5; Este: en línea de 11,58 metros con terrenos que ocupa u ocupó Francisco Fréitez y Oeste: en línea de 11;58 metros con local L-2; destinado exclusivamente para la venta de pinturas. Así mismo señala que se estableció un plazo de seis meses contados a partir del 01-01-2010 hasta 01-06-2010 con un canon mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) conforme se estipuló en la cláusula cuarta del contrato, pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes. Continúa manifestando que la parte demandada inició procedimiento consignatorio por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2010-007316, en cuyo escrito admite que tiene una relación arrendaticia desde hace seis años por lo que afirma que ello demuestra que una vez vencido el plazo estipulado en el contrato, el día 02-06-2010 comenzó a correr la prórroga legal correspondientes de dos años. En tal sentido sostiene que existen ciertas irregularidades en el escrito de consignación del canon de arrendamiento pues asegura fueron consignadas en nombre propio y no en nombre de la arrendataria TU COLOR FERNANDEZ, C.A., así mismo sostiene que la autorización dada a la abogada Norka Vargas a tal fin, fue realizada en nombre propio y no con el carácter de Presidente de la firma mercantil demandada; situación que no fue subsanada a pesar de haberlo observado y solicitado el Tribunal quien se abstuvo de librar recibos respectivos. En este mismo orden de ideas, sostiene que los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2010 así como los meses de febrero y marzo de 2011 fueron realizados en forma extemporáneas, tomando en cuenta que la oportunidad de pago se fijó por mensualidades adelantas; además alega que los pagos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010 no fueron realizados. En tal sentido y alegando las irregularidades antes mencionadas así como la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, solicita sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 01-01-2010 y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Solicita igualmente la condenatoria en costas. Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil. Por último, estima la demanda en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) equivalentes a 26.32 unidades tributarias.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone la cuestión previa de la ilegitimidad del actor contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Marco Asuaje Torrealba no tiene la representación que se atribuye ya que encabeza la demanda como vicepresidente de una compañía, a cuyo efecto consigna los estatutos de la misma, compañía en la cual no forma parte el propietario de las bienhechurías. Así también aduce que el ciudadano Marco Asuaje en el libelo afirma que arrienda el inmueble en nombre y representación de la compañía Grupo y Servicios y Cia, C.A y señala que el propietario es el ciudadano Jorge Meza Arrieche sin presentar poder que lo acredita para representar a dicho ciudadano, a lo que añade que no se presentó documento de propiedad del inmueble.
Por otra parte y como punto previo a la contestación, solicita sea declarada la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto luego de admitida la demanda y cancelados los emolumentos, transcurrieron aproximadamente seis meses para la práctica de la citación, alegando que la justicia no puede premiar la negligencia del actor cuando no actividad para impulsar el proceso.
Como contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice la calificación de resolución de contrato por falta de pago durante la prórroga legal por cuanto afirma que en ningún momento ni por ningún medio fue notificado de cuándo comenzaba el lapso de prórroga legal, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden dos (2) años. Aduce que se le pasó un borrador del nuevo contrato que debería suscribir con algunas variaciones, el cual se negó a suscribir razón por la que no le recibieron el pago de los cánones, viéndose en la obligación de realizar la consignación establecida en el artículo 51 de la señalada ley. En tal sentido niega, rechaza y contradice que en el contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas a lo que aduce que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y por tanto las obligaciones se causan por el transcurso del tiempo y que además, así fue fijado en el contrato acompañado a la demanda, donde se fijó como fecha de inicio el 1° de enero. En tal sentido sostiene que en vista de que la ley otorga un lapso de quince días al vencimiento de la mensualidad, alega que la mensualidad de enero se podía consignar hasta el 15 de febrero inclusive, por lo que niega que se encuentre insolvente en los meses señalados en el libelo, pues afirma que el actor se basó en la hoja de control de consignaciones que lleva el expediente y no en la copia de las consignaciones realizada ante la URDD CIVIL, en la que se acompaña el original del depósito bancario y que es sellada y firmada por el funcionario que recibe la consignación, siendo ésta la fecha en que puede colocar al arrendatario en estado de morosidad y no los recibo emitidos por el Tribunal que lleve las consignaciones, pues afirma que generalmente son con fechas posteriores.
Al momento de contradecir la cuestión previa alegada, la parte actora solicita sea desestimada la misma por cuanto afirma que de la forma como fue planteada se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa o cualidad.
Siendo estos los términos establecidos en la demanda y en la contestación, lo primero que debe entrar a resolver este Tribunal es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Al respecto debemos señalar que cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa ya que es una defensa de falta de cualidad que no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer la demandada, por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por el demandado al presupuesto contenido en la norma y así se establece.
El otro aspecto a resolver antes de entrar al fondo de la demanda, es la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada con fundamento en que luego de entregado los emolumentos, transcurrieron aproximadamente seis meses para la citación; observándose que los argumentos explanados por la parte demandada tampoco se ajustan a los supuestos de hecho de la norma ni de la doctrina nacional sostenida al respecto, puesto que de los autos se desprende que la parte actora cumplió con todas las obligaciones a su cargo y dentro del plazo estipulado para lograr la citación de la parte demandada, toda vez que se observa que luego de admitida la demanda el día 23-01-12, veinticinco (25) días continuos después la parte actora además de consignar los recaudos para la elaboración de la compulsa, entregó los emolumentos respectivos al alguacil, quien dejó constancia de ello el día 10-08-12 al momento de informar sobre las resultas de la citación; no siendo imputable a ninguna de las partes la inactividad del tribunal como bien lo reza la norma, puesto que la ley va dirigida a sancionar la inactividad de la parte negligente, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que como se dijo antes, la actora cumplió debidamente con la carga procesal correspondiente, razón por la cual la perención solicitada debe quedar desechada y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a folio 19, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que al no haber sido desconocido por la parte demandada surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula cuarta expresa lo siguiente: “El presente contrato comenzará a regir a partir del Primero (01) de Enero del 2010, hasta el Primero (01) de Junio del 2010, es decir tendrá una vigencia de Seis (6) meses”. De lo anterior se observa claramente que las partes contratantes establecieron que el contrato reproducido en juicio tendría una vigencia de seis meses fijos; de manera que, una vez vencido dicho término expiraba naturalmente la duración del contrato y comenzaría a computarse el lapso de la prórroga legal correspondiente establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto no se estipuló en ninguna parte del contrato que para ello la arrendadora tendría que notificar a la arrendataria del vencimiento de contrato. En cuanto al lapso de la prórroga legal, ésta ha de ser por dos años conforme quedó aceptado por las partes en virtud de tener la relación arrendaticia más de seis años, los cuales sería contados a partir de la fecha expiración del último contrato suscrito, a saber el 01-06-2010 por lo que vencería el 01-06-2012; de manera que la naturaleza del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y así queda establecido.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que la inquilina se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, febrero y marzo de 2011 así como la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, pues aun cuando comenzó a realizar el procedimiento consignatorio por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, éstas no pueden reputarse como legítimas toda vez que existen irregularidades en las mismas, lo cual fue negado por la parte demandada. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en este sentido se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula tercera del contrato que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por lo tanto esa es la oportunidad que convencionalmente pactaron las partes para el cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago, sin que pueda aceptarse aquí lo alegado por la parte demandada que los pagos podían efectuarse por mensualidad vencida en virtud de que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 01 de enero, por cuanto quedó establecido mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009 que en virtud del principio de la supremacía de la voluntad de las partes y de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que el pago del arrendamiento se efectuará conforme a lo convencionalmente pactado, el pago de la mensualidad debe efectuarse en la oportunidad fijada en el contrato, a lo que hay que agregar aquí, que una cosa es el día o la oportunidad en que deba efectuarse el pago y otra cosa es el tiempo de duración del contrato o cuándo comience a regir el mismo.
En cuanto al procedimiento consignatorio es necesario señalar aquí también, la forma como debe efectuarse el mismo conforme a la ley que regula la materia y en tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le indicarán las especificaciones de la solicitud, oportunidad en la que se pondrá a disposición del beneficiario/arrendador las consignaciones efectuadas a su favor. De manera que el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí es que, de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado, es decir, que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez, que como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.
Por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente expresado, al establecer las partes que el pago de la mensualidad vencía de forma anticipada el día cinco (05) de cada mes, le está permitido al arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al día fijado conforme lo señala la aludida norma; vale decir que la arrendataria disponía hasta el día 20 de cada mes, inclusive, para efectuar la señalada consignación; por lo tanto, el pago de la mensualidad de julio debía consignarse a más tardar el 20-07-10, la de agosto hasta el 20-08-10 y así sucesivamente. Por lo que de seguidas debe proceder quien aquí juzga a analizar el referido expediente KP02-S-2010-007316, el cual riela en copia simple desde el folio 27 al folio 70 de los autos y surte pleno valor probatorio en el presente juicio al no haber sido impugnado por la parte demandada, a los fines de corroborar si la arrentadaria demandada efectuó el procedimiento consignatorio con sujeción a las normas antes señalas; observándose de su contenido que el escrito que inicia dicho procedimiento lo hace el ciudadano Heriberto Ramírez en representación de la arrendataria TU COLOR FERNANDEZ, C.A. el día 30-07-2010, sin embargo no es sino hasta el 05-08-10 cuando es presentada ante la URDD CIVIL la diligencia a fin de consignar el pago correspondiente al mes de julio de 2010 con anexo planilla de depósito de igual fecha, como se observa a los folios 45 y 46 de los autos y el tribunal emite su recibo el día 10-08-2010 dejando expresa constancia del día en que fue consignado, tal como se observa del recibo cursante al folio 48 del expediente.
Así mismo se observa a los folios 51, 52, 53, 55 y 56 de los autos que el ciudadano Heriberto Fernández en fecha 27-10-10 consigna planilla de depósito a los fines de de efectuar el pago correspondiente a la mensualidad de agosto de 2010 mediante planilla de depósito de fecha 28-09-10 oportunidad en la que autoriza en su propio nombre a la abogada Norka Vargas a fin de efectuar las consignaciones, siendo librado recibo el día 28-10-10; sin embargo el mismo fue dejado sin efecto el día 03-02-2011 por no haber sido efectuada la consignación a nombre de la arrendataria “TU COLOR FERNANDEZ, C.A.”
Igualmente se observa a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 que la abogada Norka Vargas en fecha 09-02-11 consigna los pagos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 con anexo planillas de depósitos fechadas 01-12-10 y 04-01-11, siendo librado recibo el día 14-02-11; sin embargo el mismo fue dejado sin efecto el día 18-02-2011 por no haber sido efectuada la consignación a nombre de la arrendataria “TU COLOR FERNANDEZ, C.A.” También se observa desde el folio 64 al folio 70 de los autos que en fecha 15-03-11 la abogada Norka Vargas consigna planilla de depósito de fecha 28-02-11 a fin de efectuar el pago del mes de febrero de 2011 y el 12-05-2011 consigna planilla de depósito de fecha 01-04-11 a fin de efectuar el pago del mes de Marzo de 2011, a los que no les fue librado recibo respectivos por no haber sido efectuadas las consignaciones a nombre de la arrendataria TU COLOR FERNANDEZ, C.A.
Ahora bien y de acuerdo a lo constatado en el expediente consignatorio, se observa que los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, febrero y marzo de 2011, además de no haberse efectuado en nombre y descargo de la arrendataria fueron consignadas extemporáneamente, a lo que hay que añadir que no fueron realizado los pagos de septiembre y octubre de 2010 ni el de enero de 2011, por lo que con fundamento en las normas previamente señaladas debe repuntarse las consignaciones realizadas como ilegítimas y en consecuencia a la arrendataria como insolvente, pues como se dijo antes, demostrada la existencia de una obligación le corresponde al demandado a quien se le imputa el incumplimiento, probar el pago de los cánones que se dicen insolutos lo cual no quedó demostrado en autos como se dijo antes, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.
En cuanto a la constancia emanada del Consejo Comunal “Simón Rodríguez” cursante a los folios 88, 89 y 90 de los autos, la misma debe quedar desechada al no haber sido ratificada la misma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C.A en contra de la firma mercantil TU COLOR FERNANDEZ C.A ambas identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45; N° 1, Parroquia Concepción de esta ciudad, libre de personas y cosas, cuyas demás características constan en la parte narrativa del presente fallo. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:05 a.m.
La Sec.
|