REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-003926
Parte Actora: PASQUALE CAFARO DE CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.916
Apoderado de la Actora: abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944.
Parte Demandada: ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA Y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.654.672, V-14.269.496 y V-5.560.321, respectivamente
Apoderado de la Demandada: abogados MARIA DE LOS ANGELES SANGRONIS y KAREN CAMARGO, inscritas en el IPSA bajo los N° 161.593 y 86.229, respectivamente.
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato en fecha 25-10-2010 por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 2 oficina 8, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.916, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-07-2009, bajo el Nº 80, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Indica el apoderado de la parte actora que según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27-05-2010, su representado cedió en arrendamiento al ciudadano ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.654.672, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio REYLARA, situado en la avenida Venezuela entre calles 38 y 39 distinguido con el Nº 38-34, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida Venezuela, que es su frente y local comercial propiedad del ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, distinguido con el Nº 38-3, SUR: Con terreno que es o fue de GIACOMO FASE BUTA, ESTE: Inmueble de PASQUALE CAFARO DE CARO y OESTE: Local comercial propiedad de PASQUALE CAFARO DE CARO e inmuebles que son o fueron de ADELINA DE RAMOS, RAMÓN AMARO Y DOMINGO CIANCIARELLI. Invoca el contenido de las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito que se refieren al uso que debe tener el local comercial arrendado, se refieren al precio convenido del canon de arrendamiento, que es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) la fecha y lugar del pago que debe ser cancelado el último día de cada mes, indicando que se cobraran intereses de mora si no se cancela el canon luego de cinco días siguientes a su vencimiento más la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por gastos de cobranza. La duración del contrato de un (01) año y su posibilidad de ser prorrogado solo por un período igual de tiempo; así mismo señala que el arrendatario recibe el inmueble en buen estado obligándose a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió y que los fines de garantizar las obligaciones asumidas por el Arrendatario, se constituyó como Fiador el ciudadano ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.496 de este domicilio, quien declaró solidariamente responsable con las obligaciones asumidas por el Arrendatario con el Arrendador, quien queda exento de la obligación de notificarle la mora en que pudiera incurrir el Arrendatario, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división establecidos en el Código Civil, todo ello con la autorización de su cónyuge NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.321.
Manifiesta igualmente el apoderado de la parte actora que el Arrendatario, destinó parcialmente el local comercial arrendado para “uso habitacional” cambiando el destino o uso comercial que tenía el inmueble arrendado convenido en el aludido contrato, por cuanto modificó y alteró el inmueble arrendado en virtud que se construyeron unas bienhechurías y mejoras sin el previo consentimiento que debía solicitar por escrito a su representado como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito. En tal sentido señala que los incumplimientos se evidencian de inspección extrajudicial practicada en fecha 18-10-2010, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. El apoderado de la parte actora invoca el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.804 del Código Civil. Asimismo hace mención del contenido del artículo 33 del Cedrito con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de lo expuesto es por lo que el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, previamente identificado demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, en su condición de inquilino, al fiador ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA y a su cónyuge NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, todos identificados en autos para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio REYLARA, situado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39 Nº 38-34, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y en devolverlo a su representado sin plazo alguno, totalmente desocupado con sus respectivas solvencias de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos del proceso, reservándose el derecho de ejercer la acción por daños y perjuicios derivada de la relación arrendaticia, si hubiere lugar a ello.
En fecha 10-02-2011, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS CITACIONES a dar contestación a la demanda. En fecha 17-02-2011, el abogado de la parte actora consigna 3 copias del libelo de demanda con su auto de admisión a los fines que se libren las compulsas respectivas, asimismo indica que ha consignado al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados. En fecha 24-03-2011 se libraron las compulsas respectivas. En fecha 25-04-2011 el Alguacil del Tribunal presenta escrito mediante el cual indica que consigna recibo de citación firmado por el ciudadano ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA y de la ciudadana NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE y la compulsa dirigida al ciudadano ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, sin firmar. En fecha 27-04-2011, el abogado de la parte actora solicita la citación del ciudadano ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA por medio de carteles, prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-06-2011, el Tribunal acuerda lo solicitado verificándose el cumplimiento de las formalidades de ley cuando en fecha 29-09-2011 la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 27-10-2011, el abogado de la parte actora solicita mediante diligencia que se designe defensor ad-litem lo cual fue acordado por el Tribunal y designa para ello a la abogada HEDITZA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.230, a quien una vez notificada en fecha 13-12-2011, comparece en la oportunidad de ley y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Solicitada y acordada la citación de la defensora designada, ésta se verifica el día 02-03-2012 mediante diligencia del Alguacil del Tribunal quien consigna recibo de citación debidamente firmado. En fecha 06-03-2012 las abogadas MARIA DE LOS ANGELES SANGRONIS y KAREN CAMARGO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 161.593 y 86.229, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA Y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, consignan escrito de contestación a la demanda, donde oponen la Perención de la Instancia en la presente causa conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a todo evento contesta la demanda de la siguiente manera: Admiten la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27-05-2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio REYLARA, situado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Reconoce que el objeto del contrato es mercantil, ya que el uso del inmueble arrendado es una academia de enseñanza. Así mismo reconoce que el canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales pagaderos en el domicilio del actor. Rechaza por ser totalmente falso que el arrendatario haya incumplido flagrantemente con las cláusulas Segunda y Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento. Niega por ser falso que el inmueble haya sido destinado parcialmente para “uso habitacional”. Niega por ser falso que se le haya cambiado el uso o destino comercial que tenía el inmueble arrendado y que fue convenido en el contrato de arrendamiento. Niega y rechaza por ser totalmente falso que se hayan realizado modificaciones y/o alteraciones al inmueble arrendado sin consentimiento expreso del arrendador, rechazan la cuantía por falta de determinación de su origen ya que no fueron precisados de donde se derivan y cómo se obtuvo su cuantía, lo cual generaría un enriquecimiento ilícito del actor en detrimento de los codemandados. Indican las abogadas de la parte demandada que la relación arrendaticia entre el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO y el co demandado ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA, ya identificados, se deriva desde el 01-08-1987, siendo en principio un contrato de arrendamiento habitacional para que el arrendatario viviera con su familia y mercantil par el funcionamiento de la academia de enseñanza denominado CENTRO DE CAPACITACION Y PRACTICA COMERCIAL (CENCAPRACO), en apartamentos situado en el edificio REYLARA, situado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39 Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aduce que durante la relación arrendaticia el arrendador ha efectuado figuras para evadir la continuidad del arrendamiento. Señala que el inmueble fue administrado en principio la Inversora Empresarial San José, C. A., INSAJOCA, desde 1987 a 1996, posteriormente cambia su denominación a Inversora Empresa Buría C. A., hasta julio de 1999, y que a partir de ese momento el propietario del inmueble administra directamente los inmuebles y celebra los contratos en persona con el arrendador, hasta la fecha y en tal sentido señala que al contrato se le dieron las siguientes denominaciones: Desde 1987 hasta 1991 se denominó Contrato de Arrendamiento, desde agosto de 1991 hasta julio de 1999, se denominó Contrato de Concesión, desde agosto de 1999 hasta agosto de 2003, se denominó Contrato de Comodato y desde esa fecha operó un contrato verbal entre las partes hasta el año 2010, que se celebró el contrato de arrendamiento con el hijo del ciudadano ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE, ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA. Hasta la fecha se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto hasta la fecha no se le ha pedido la desocupación al vencimiento del contrato, continuando su vigencia y que en muchos años de relación arrendaticia entre las partes, no solo era comercial, sino también habitacional. Con el tiempo el ciudadano ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE y su esposa adquirieron un inmueble en el cual viven en la actualidad, sin embargo, pasan muchas horas del día en la institución que dirigen, en la cual mantienen un espacio de descanso interdiario, para la preparación de alimentos, hecho ampliamente conocido por el arrendador, quien siempre ha tenido facultades supervisoras sobre el inmueble y es imposible realizar trabajos de modificación y alteración del inmueble sin conocimiento del arrendador, tanto que se hicieron trabajos para adecuar toda el área, incluyendo los salones de clase. El verdadero arrendatario siempre se ha comportado como un buen padre de familia, y que su arrendador en vez de solicitar la desocupación del inmueble de buenas maneras, interpone una demanda bajo engaños y mentiras abusando de la buena fe con la que siempre el arrendador le impusiera, aceptando la celebración de distintos contratos de arrendamiento, no teniendo inconvenientes fueron respetados sus derechos y el cumplió con sus obligaciones, pagando el canon de arrendamiento, los servicios públicos y cuidando el inmueble arrendado. A los fines de comprobar lo explanado consigna copia de los contratos indicados y referencia emitida por INSAJOCA en fecha 20-04-1993 donde consta que el ciudadano ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE eran un buen arrendatario cumplidor de sus obligaciones.
En fecha 12-03-2012 el abogado de la parte actora presenta su escrito de pruebas e invoca el principio de la comunidad de la prueba, pide que se aprecie a favor de su mandante, el mérito que a su favor se desprenda de las pruebas promovidas por los demandados. Basándose en el mismo principio procesal de la comunidad de la prueba el mérito favorable que se desprende de los documentos y actuaciones procesales cursantes en auto en todo cuanto le favorezca y en especial: El comprobante de recepción de Asunto Nuevo, emitido por la U.R.D.D., de fecha 25-10-2010, Auto de admisión de la demanda, de fecha 10-02-2011, diligencia de fecha 17-02-2011, diligencia de fecha 25-04-2011, diligencia de fecha 22-06-2011. El objeto de promover estas actuaciones procesales es demostrar que en momento alguno ha ocurrido la Perención de la Instancia, como erróneamente lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Promueve el contrato de arrendamiento de fecha 27-05-2010, suscrito entre su representado y los demandados que acompañó al libelo de demanda. Dicho contrato no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal. Promueve la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18-10-2010, la cual fue acompañada al libelo de demanda, cuyo objeto es demostrar la fecha en que se practicó dicha inspección. El Arrendatario incumplió flagrantemente las Cláusulas Segunda y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, en virtud de que por una parte, destinó parcialmente el local comercial arrendado para el uso habitacional, cambiando así el uso o destino comercial que tenía el inmueble arrendado y que fuera convertido en el aludido contrato, el cual era únicamente para la instalación de un establecimiento mercantil, que se dedicaría al ramo de Academia de Enseñanza, estando conformada el área de uso habitacional por dormitorio, cocina y lavadero y por otra parte alteró y modificó el inmueble arrendado, en virtud de que construyó unas bienhechurías y mejoras, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por su representado, como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito. Promueve el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO REYES, ALBERTO CASTILLO NASS y OSCAR GERARDO FONTANA PADILLA, para que declaren sobre los hechos a que se refiere la presente controversia. Promueve la prueba de la Inspección Judicial, a tal efecto solicita al Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble objeto de esta controversia y verifique con la presencia de un práctico si fuera necesario. El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que al inmueble arrendado se le cambió parcialmente su uso, destinado al uso comercial, se modificó y alteró el inmueble arrendado, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por su representado como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Impugna los documentos que acompaña en la contestación de la demanda, por ser copias simples o fotostáticas de los contratos o documentos acompañados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Solicita que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva.
En fecha 16-03-2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA para oír la declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCO EYES Y ALBERTO CASTILLO NASS, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., igualmente se fina EL CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA para oír la declaración testimonial del ciudadano OSCAR GERARDO FONTANA PADILLA, a las 9:30 a.m. Se admite la Inspección Judicial, solicitada, excepto el particular quinto, por cuanto el mismo viola el principio de control y contradicción de la prueba y por ende el derecho a la defensa, en tal sentido se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA a las 2:30 p.m. para el traslado del Tribunal.
En fecha 13-03-2012 la abogada de la parte demandada presenta su escrito de pruebas en los siguientes términos: Promueve el valor probatorio de las documentales que se consignaron junto con la contestación al fondo de la demanda, con lo que se prueba que la relación arrendaticia existe desde el año de 1987, siendo renovada en el tiempo por las partes y que a la fecha lo que existe es un velo en dicha relación para tratar de simular una nueva relación arrendaticia con una tercera persona y no con el arrendador inicial Álvaro Duarte, para no otorgarle los beneficios que la Constitución y la Ley le dan al Arrendatario. Acta de Resolución de fecha 31-05-2010, con la cual se simuló el término de la relación arrendataria entre ÁLVARO DUARTE CERPA Y PASQUALE CAFARO DE CARO, a los fines de evadir las obligaciones arrendaticias que el arrendador tiene con su arrendatario por ley. Referencia emitida por INSAJOCA, en fecha 20-04-1993, donde consta que ÁLVARO DUARTE es un buen arrendador y que tiene el inmueble ubicado ene. Edificio REYLARA, ubicado en la Avenida Venezuela, con calle 38 y 39 desde agosto de 1987. Con todas las documentales consignadas se prueba la mala fe del arrendador al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento sin establecer la verdad de los hechos, queriendo ocultar una relación de más de veinte (20) años de arrendamiento. Consigna reporte de prensa, de fecha abril de 2011, donde se reseña la formación práctica certificada, impartida por CENCAPRO, Centro de Capacitación y Práctica Comercial, dirigido por Álvaro Duarte, donde consta que dicha institución tiene 24 años en Barquisimeto. Consigna copia de los recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento, desde el año 1987 hasta la presente fecha incluyendo los períodos en los que supuestamente era un contrato de comodato desde febrero de 2000, hasta agosto de 2003 y los años en que no existió contrato escrito sino contrato verbal hasta el año 2010, y la renovación a nombre de ÁLVARO WILLY DUARTE, donde se demuestra que siempre ha habido un pago por la ocupación del inmueble, que el arrendamiento versa desde el año 1987, que quien cancela es ÁLVARO DUARTE CERPA, el monto de los arrendamientos cancelados en el tiempo y la continuidad del contrato de arrendamiento. Solicita la Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de dejar constancia, del estado en que se encuentra el inmueble arrendado, si allí habita persona o personas, cual es el destino que se le da al inmueble. Con esta prueba se pretende demostrar el destino que se le ha dado al inmueble arrendado. Promueve las posiciones juradas del demandante el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, ampliamente identificado en autos, para que defiera la testimonial sobre los hechos en que recae la presente causa quedando sus representados ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, ya identificados a la orden para absolver las testimoniales a la hora que se le indique. Promueven la prueba sobre hechos litigiosos de la causa, por lo cual solicita al Tribunal requiera información al Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicado en esquina de Salas a Caja de Agua Edificio Sede del MPPE Parroquia Altagracia Caracas. Dto. Capital Venezuela, sobre lo que consta en sus archivos y demás documentos, a los fines que informe a este Tribunal si el Instituto de Capacitación CENCAPRO, Centro de Capacitación y Práctica Comercial, está inscrito allí, quien lo representa, fecha de funcionamiento y lugar de funcionamiento. Solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. En fecha 19-03-2012 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de inspección ocular solicitada, se admite, excepto a su último particular, por cuanto el mismo viola el principio de control y contradicción de la prueba y por ende el derecho a la defensa, en tal sentido, se fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA a las 3:00 p.m. para el traslado del Tribunal. En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas, se acuerda citar al ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, para que comparezca ante éste Juzgado a las 11:00 a.m. del TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma a absolver las posiciones juradas promovidas. Se fija a las 11:00 a.m. del día de despacho siguiente de concluido dicho acto, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. En cuanto a la prueba de informes se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe lo conducente, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que coste en autos copia del oficio debidamente recibido por el referido Ministerio para la remisión de lo solicitado. Se libró Boleta y Oficio
En fecha 22-03-2012 el Alguacil del Tribunal presenta escrito mediante el cual consigna boleta de citación del ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, sin firmar. En fecha 09-04-2012 el Juez se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-04-2012, la abogada de la parte demandada, mediante diligencia indica que vista la declaración del Alguacil del Tribunal en la cual señala que no se logró la citación personal del ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO en la dirección indicada, solicita se cite al ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, en la Avenida Venezuela entre calles 10 y 11 Oficina del Grupo Decaro Motors en Barquisimeto, Estado Lara a los fines de dar cumplimiento a la misma. En fecha 09-04-2012, la abogada de la parte demandada presenta su escrito de pruebas en los siguientes términos: Consigna en original las documentales que se consignaron junto con la contestación al fondo de la demanda, hace valer el valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 27-05-2010, donde se renueva el contrato de arrendamiento, consignado como documento fundamental y consignado en copia, en la persona del hijo de ÁLVARO DUARTE CERPA, es decir, con ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, colocando de fiador al verdadero arrendador, ÁLVARO DUARTE CERPA y su esposa a los fines de probar que la relación arrendaticia existe desde el año 1987. Solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original de la documental que acompaña a la contestación de la demanda en copia que fue promovida como prueba en esta representación, consistente en el acta de Resolución de fecha 31-05-2010, con la cual afirma se simuló el término de la relación arrendaticia entre ÁLVARO DUARTE CERPA y PASCUALE CAFARO DE CARO. Igualmente solicita la exhibición de las originales de los documentos públicos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que se anexaron en copia simple como acompañantes de la contestación de la demanda, consistente en los cuatro contratos de comodato del inmueble objeto de la demanda, con lo que se prueba la continuidad de la relación arrendaticia entre ÁLVARO DUARTE CERPA y el demandante en él mutando el nombre del contrato a Comodato, no obstante la realidad de los hechos es que era la continuidad de la relación arrendaticia. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicita al Tribunal requiera información a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto sobre lo que consta en sus archivos y demás documentos, con base en la información que conste en los libros de Autenticaciones de los años 2000 y 2002, que deba llevar en la ejecución de sus actividades informe sobre lo siguiente.
En fecha 16-04-2012, el Tribunal ordena desglosar la boleta de citación del ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, se acuerda suministrar la dirección aportada por la abogada de la parte demandada al Alguacil para la práctica de la citación y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 20-04-2012 el Tribunal acuerda intimar al ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, para que comparezca ante este Juzgado a las 11:00 a.m. el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su intimación y conste en autos la misma a fin de que exhiba el original de las documentales incorporadas al expediente por la parte demandada, las cuales reproduce conjuntamente al escrito de contestación en copias fotostáticas marcadas con las letras “E” y “C” bajo apercibimiento de que de no ser exhibido en el lapso señalado se tendrán como exactas dichas copias. Se ordenó librar boletas de Intimación. En fecha 24-04-2012, el Tribunal observa que aun no consta en autos las resultas de la prueba promovida por la parte demandada, se difiere el pronunciamiento de la misma para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos las resultas de la misma, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente mediante auto de fecha 17-09-2012
Concluida así la sustanciación del expediente y a los fines de dictaminar la presente causa, lo primero que debe dejarse sentado aquí como punto previo, es lo referente a la defensa esgrimida por la defensora de oficio designada por este Tribunal como auxiliar de justicia, la cual no será objeto de estudio en esta resolución en virtud del efecto que produce la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, quien en definitiva posee todos los argumentos y elementos probatorios a fin de esgrimir su mejor defensa y así se establece.
Como colorario de lo anterior y vistos los términos de la contestación, lo primero que debe entrar resolver quien aquí decide es lo relativo a la perención de la instancia opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas se procede a verificar de los autos el cumplimiento o no de las cargas procesales por parte de la actora. En tal sentido se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26-10-10, oportunidad en la cual el apoderado actor, indicó en el libelo la dirección completa donde debía practicarse la citación. Así mismo se observa que admitida la demanda el día 10-02-2011, en fecha 17-02-2011 el apoderado actor consigna tres ejemplares a los fines de librar compulsas y señala haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación (folio 36), situación de la que dejó constancia expresa el alguacil en fecha 25-04-11 cuando informa sobre la citación personal practicada; todo lo cual conlleva a concluir que la parte actora cumplió cabalmente sus obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada dentro del tiempo establecido tanto en la ley como en la jurisprudencia nacional, sin que pueda imputársela a ésta la oportunidad en que el tribunal haya acordado o verificado las actuaciones respectivas, por lo que la solicitud de perención de la instancia debe quedar desechada y así se establece.
El otro aspecto que es necesario resolver previo al fondo, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 13.500,00, la cua realizara la parte demandada con fundamento en la falta de determinación de su origen al no precisar de dónde se derivan y cómo se obtuvo. En tal sentido y acogiendo plenamente este Tribunal el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda rechaza la estimación de la demanda hecha por no haber determinado el actor como la obtuvo, sin indicar ni probar cuál debía ser el monto correspondiente ni cómo debía de calcularse, por lo que no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actor en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por el demandante en su libelo y así se declara.
Entrando a resolver el fondo de la demanda, debe pronunciarse quien aquí decide sobre la naturaleza de la relación que une a las partes en contención, a cuyo efecto y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede examinar las pruebas producidas en juicio por las partes al respecto. Primeramente se observa que la parte actora consignó contrato de arrendamiento privado conjuntamente al libelo de demanda cursante a los folios 11, 12 y 13 de los autos, el cual al no ser desconocido por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio en la presente causa y así se establece. De la revisión efectuada al mismo, se constata que entre el ciudadano Pasquale Cafaro De Caro y Álvaro Willy Duarte Landaeta, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento el cual tendría por objeto un inmueble propiedad del arrendador constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio REYLARA, situado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39, distinguido con el N° 38-34 de esta ciudad, así mismo se constata que conforme se estableció en la cláusula primera y en la cláusula décima sexta se constituyeron fiadores solidarios los ciudadanos Álvaro de la Merced Duarte Cerpa y Nancy Margarita Landaeta de Duarte. Igualmente en la cláusula tercera se estipuló que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del día 30 de junio de 2010 prorrogable por un año más, a menos que una de las partes manifestara por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con 30 días de anticipación a su vencimiento. Por su parte la demandada reprodujo conjuntamente al escrito de contestación una serie de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales cursan desde el folio 75 al folio101 de los autos, marcados con las letras B, C, D, E y G, observándose que en la oportunidad solicitó la exhibición de la documental acompañada a la contestación marcada “E” y “C”; sin embargo también se observa que aun cuando la prueba fue admitida por el tribunal el día 20-04-2012 no existe actividad por parte de la promovente a fin de hacer valer los hechos que pretendía demostrar con ella; por lo tanto la misma debe declararse desistida. En tal sentido, las documentales acompañadas al libelo deben desecharse pues carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento al constituir copias fotostáticas simples de documentos privados. Bajo la misma premisa deben desecharse las documentales que corren desde el folio120 al folio 250 y así se decide.
También se observa que la parte demandada reprodujo desde el folio 270 al 280 documentos privados, los cuales deben ser desechados por cuanto no son oponibles a la parte actora pues no fueron suscritos por ésta, por lo que al constituir documentos privados emanados por terceros debían ser ratificados conforme al artículo 431 ibídem para ejercer valor probatorio en el presente juicio. Así mismo reprodujo la demandada copia simple de unos contratos auténticos, siendo ratificados mediante la prueba de oficio cursantes a los autos desde el folio 301 al 314, los cuales surten pleno valor probatorio en juicio. Ahora bien de la revisión efectuada a los mismos se constata que todas las documentales son contentivas de una serie de contratos de comodatos suscritos por el actor Pacuale Cafaro De Caro conjuntamente con el ciudadano Álvaro Duarte, titular de la cédula de identidad N° 14.269.496, quien funge en la presente causa como fiador del arrendatario Álvaro Willy Duarte Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 18.654.672 y que tienen por objeto inmuebles distintos al de marras, por lo tanto al constatar este Tribunal que no se trata de la misma relación sustancial, ni constituyen el mismo objeto y causa, deben ser desechadas por cuanto las mismas no guardan relación con las partes ni con la presente causa y así de decide. En consecuencia y siendo que sólo quedó demostrado durante la secuela del juicio que la relación arrendaticia que une al actor y al demandado, se inicia el día 30-06-2010 y siendo que la demanda fue interpuesta el día 26-10-10 el contrato de arrendamiento se encontraba vigente es decir, por tiempo determinado, siendo ésta la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes y así debe quedar establecido; a lo que es forzoso añadir aquí que independientemente de que la relación arrendaticia hubiese iniciado antes, situación que no quedó demostrada en autos, ello para nada hubiese afectado la procedencia de la acción resolutoria, puesto que la relación se habría mantenido por tiempo determinado en virtud de la naturalaza del contrato suscrito, pues aún cuando éste habría llegado al término del plazo convenido comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal en cuya oportunidad la relación mantiene su condición de ser por tiempo determinado tal y como lo establece el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del actor quien la fundamenta en el incumplimiento contractual en que a su decir incurrió el demandado, pues afirma que cambió el uso o destino comercial del inmueble destinado para el establecimiento de una academia de enseñanza conforme a lo establecido en las cláusulas segunda y décima tercera, pues reservó parte del inmueble para uso habitacional al destinar un área de dormitorio con cama matrimonial, peinadora, escaparate, cómoda, televisor, sala de baño; aunado al hecho de que modificó y alteró el inmueble al construir unas bienhechurías consistentes en unos gabinetes de cocina en mampostería revestidos de cerámicas, con instalación de los enseres respectivos tales como cocina, nevera y fregadero sin previo y expreso consentimiento por escrito por parte del arrendador; lo que fue negado por la parte demandada quien se excepciona al manifestar que durante la relación arrendaticia entre el demandante y el codemandado Álvaro de la Merced Duarte Cerpa, se celebró en primera fase un contrato arrendamiento para uso habitacional pues ocupado por éste y su familia, y mercantil para el funcionamiento de una academia de enseñanza denominada Centro de Capacitación y Práctica Comercial (CENCAPRACO) en apartamentos situado en el Edificio REY LARA ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 34 y que con el tiempo el ciudadano Álvaro de la Merced Duarte Cerpa y su esposa adquirieron un inmueble en Cabudare en el cual viven actualmente pero en virtud de que pasan muchas horas en la institución de enseñanzas que dirigen, mantienen un área habilitada para la preparación de sus alimentos y descanso interdiario y área de lavadero a fin de efectuar la limpieza del local, hecho que es ampliamente conocido por el actor quien siempre ha tenido facultades de supervisión sobre el inmueble arrendado y que ha ejercido durante toda la relación arrendaticia, alegando además que el arrendatario originario ciudadano Álvaro de la Merced Duarte Cerpa realizó adecuaciones a las áreas arrendadas para el uso de la academia durante los años de arrendamiento sin que mediara autorización por escrito, afirmando que la autorización verbal fue más que suficiente.
Siendo ello así, corresponde constatar el acervo probatorio que al respecto hicieron valer las partes en el juicio tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. En tal sentido se observa que el contrato de arrendamiento traído por la parte actora y que ya fue objeto de valoración, se observa en las cláusulas segunda y décima tercera lo siguiente:
SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para la instalación de un establecimiento mercantil que se dedicará a el ramo de Academia de enseñanza, por lo tanto, no podrá cambiar su destino sin el consentimiento previo dado por escrito por “EL ARRENDADOR” dará derecho a éste a exigir la inmediata resolución del contrato.
DECIMA PRIMERA: “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”. [...]
También se observa que el actor reprodujo conjuntamente con el libelo una inspección extra litem, practicada en fecha 18-10-2010 por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en el inmueble objeto de la demanda, cursante a los folios 15 al 27, la cual es valorada por el Tribunal conforme a los artículos 1357, 1428 y 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que ambas partes en la oportunidad probatoria solicitaron inspección judicial, la cual fue acordada y practicada por este Tribunal en fecha 23-03-2012 con la sola comparecencia de la parte actora y cursa a los folios 257 y 258 de los autos. Ahora bien de la revisión de dichos medios probatorios, quien aquí decide constata que en ambas inspecciones se dejó constancia del funcionamiento de la Academia de enseñanza CENCAPRACO así como de la existencia de aulas habilitadas para las clases, contentivas de pupitres, escritorios, máquinas, áreas de computación con sus respectivos equipos, oficinas administrativas y de recepción. También se dejó constancia de la existencia de un área destinada para uso de habitación en donde se encontraba enseres como un juego de dormitorio matrimonial, productos de uso personal, escaparate, ropa en bolsas plásticas, cómoda, televisor, sala de baño; así mismo se dejó constancia de la existencia de área de cocina con gabinetes construidos en mampostería y revestidos de cerámica con su fregadero y aparato de cocina de cuatro hornillas de color negro, una nevera color perlado, una batea, una mesa de comedor y seis sillas, hechos éstos que pueden corroborarse con las reproducciones fotográficas agregadas a la inspección; de manera que probado como quedó en autos la obligación de no hacer contraída por el arrendatario la cual consistía en no cambiar el destino comercial del inmueble arrendado ni realizar ninguna modificación al mismo sin el consentimiento del arrendatario dado por escrito y siendo que quedó demostrado en autos que en efecto el inmueble está recibiendo de manera parcial un uso habitacional distinto al que fue contractualmente establecido en el contrato y se efectuaron unas bienhechurías distintas a las que por el uso destinados del inmueble deben efectuarse, vale decir, no se corresponden al uso comercial de enseñanza establecido; correspondía a la parte demandada demostrar que sí contaba con la aprobación por escrito del arrendador y no lo hizo, sin que sea suficiente lo alegado por la parte demandada de que el arrendador estaba al tanto de las mismas y que las consintió de forma verbal puesto que eso no fue lo acordado en el contrato y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que es forzoso concluir que el arrendatario incumplió su obligación contractual y legal, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente los artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil y en consecuencia declarar la procedencia de la acción en armonía con el artículo 1167 del mismo Código en donde se estipula, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y así se establece.
En cuanto a las demás pruebas por las partes, se desecha la documental cursante al folio 119 del expediente consistente en un reporte de prensa por cuanto la duración de la Academia de enseñanza CENCAPRO no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio; bajo la misma premisa se desecha la prueba de informes librada al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En cuanto a las declaraciones testimoniales realizadas por los ciudadanos Alberto Enrique Castillo Nass y Oscar Gerardo Fontana Padilla, éstas se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos son contestes en afirmar los hechos y circunstancias que quedaron demostrados con las inspecciones realizadas y que fueron valoradas previamente.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO contra los ciudadanos ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA Y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio REYLARA, situado en la avenida Venezuela entre calles 38 y 39 distinguido con el Nº 38-34, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción de esta ciudad, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de los servicios públicos. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:57 p.m.
La Sec.
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