REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-001842

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la abogada Anelay Karina Sánchez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.363.218 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18-06-2012, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, decretándose en consecuencia la medida preventiva de secuestro solicitada. En fecha 06-07-12 la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, consignando los recaudos respectivos el 26-06-12; siendo librada la compulsa el día 16-07-12. En fecha 01-10-12 el Alguacil del Tribunal diligencia y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de promoción.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que entre COLOR AUTO DE LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 31-03-2005, bajo el N° 40, tomo 15-A y el ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALES, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: JEEP; Modelo Tipo: CHEROKEE SPORT AUTO 4X2; Año: 2009; Color: PLOMO PERLADO; Serial de Carrocería: 8Y4GK28K491509858; Serial del Motor: 6 CIL.; Uso: Particular, Placa: AA3820F, el cual fue suscrito en fecha 20-01-2009 y con fecha cierta el 27-02-2009 y que reproduce conjuntamente con el libelo marcado “B”.
Así mismo manifiesta que el precio de la venta se pactó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 158.000,00) de la cual el deudor abonó la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00) y por el saldo restante, es decir, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) se obligó a pagarlo mediante sesenta (60) cuotas mensuales por mensualidades vencidas, variables y consecutivas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato, contentivas de capital más intereses variables, lo cual consta en el documento de venta, firmado por el deudor al pie del mismo. Asimismo señala que la sociedad mercantil COLOR AUTO DE LARA, C.A. cedió y traspasó a su representada el crédito de todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la deudora, cuyo monto ascendió OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); alegando que el deudor Henry Alberto Olivarez Carrizalez hasta el momento de interponer la demanda adeudaba treinta y cinco (35) cuotas, lo que arroja un total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 57.259,60) al saldo capital y la suma de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 603,07) por intereses convencionales generados, lo cual arroja un total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.862,67) conforme se evidencia del estado de cuenta que anexa marcada “C”, cantidad que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 del Código Civil, 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, procede a demandar al ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALES para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio inserto en autos y en consecuencia, se ordene la devolución del vehículo antes señalado. Segundo: solicita que las sumas entregadas por la parte demandada, queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del bien, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. Tercero: estima la demanda en la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMSO (Bs. 57.862,67) equivalentes a SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (642 U.T.) Cuarto: el pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, debemos señalar que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el comprador ha dejado de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.862,67) equivalentes a TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales insolutas, monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actor está ajustada a derecho, cumpliéndose así el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora y en consecuencia, la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible a quien dictamina examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso donde no se ha dado contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la firma mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado, por lo que se ordena la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo automotor Marca: JEEP; Modelo Tipo: CHEROKEE SPORT AUTO 4X2; Año: 2009; Color: PLOMO PERLADO; Serial de Carrocería: 8Y4GK28K491509858; Serial del Motor: 6 CIL.; Uso: Particular, Placa: AA3820F. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:07 a.m.
La Sec.