REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2010-000317
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431 actuando en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto., del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, Bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 se Septiembre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en contra de la empresa “DROGUERIA MC INTERTRADE (DROMINCA), C.A.,” domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-2003, bajo el N° 18, Tomo 745-A, posteriormente reformada sus estatutos sociales inscrita ante la misma oficina en fecha 21-06-2005, bajo el N° 97, Tomo 1121-A, siendo su última reforma la de fecha 05-06-2007, inscrita bajo la misma oficina bajo el N° 39, Tomo 1584-A, y del ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.199.105 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa anteriormente identificada.
Admitida la demanda en fecha 27-10-2010 se ordenó la intimación de los demandados para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se librarían las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas Nº KN01-X-2010-000112.
Posteriormente en fecha 04/02/2011, consignados los fotostatos, se libró copias certificadas y se acordó entregar las mismas a la abogada actora, a los fines de gestionar la intimación por medio de otro alguacil. En fecha 17-06-2011, la apoderada de la parte actora consigna resultas de intimación personal, realizada por el Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04/08/2011, la Apoderada de la parte actora solicita que la intimación se realice por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha 19/09/2011, el Tribunal acuerda citar mediante carteles a parte demandada y libra exhorto y oficio Nº 1468/2011 para tal fin. En fecha 04/10/2011, dejó constancia la parte actora de haber retirado oficio y cartel. En fecha 09/04/2012, comparece la Abogada Yacqueline Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, y Desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la presente demanda previa su certificación en autos.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado introductoria, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de autos a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, en contra de la empresa “DROGUERIA MC INTERTRADE (DROMINCA), C.A.”, y del ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 27/10/2010 y se da por terminado el presente juicio. Devuélvase a la parte actora, el documento fundamental de la acción, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:52 a.m.

La Sec.,