REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000059
Fue interpuesta demanda de DESALOJO por ante este Tribunal el día 13-01-12 por la Abogada OLIVA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22461 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL ANTONIO GIL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.987, domiciliado en La Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.552.
Admitida la demanda el 15-02-2012, se emplazó a la demandada a fin de que compareciere a este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación a la Audiencia de Mediación, fijada para las 9:30 a.m. En fecha 13-04-12 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa. Verificada la citación el día 03-05-2012, tuvo lugar la audiencia con presencia de las partes, quienes contaron con la asistencia de abogados y se levantó acta; donde se dejó constancia de los hechos debatidos en la misma. Por su parte el Tribunal instó a las partes a llegar una conciliación sin que se llevare a cabo, razón por la cual el asunto continuó su curso. En la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda en la que opuso la cuestión previa del defecto de forma, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 04-07-2012; por lo que el tribunal procedió a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, abriendo el lapso de pruebas conforme al artículo 112 de la Ley Especial; oportunidad en la cual sólo la parte actora promovió escrito el cual fue proveído el día 03-08-2012. Fijada la Audiencia de Juicio, tuvo lugar el día 02-10-2012 a la cual sólo compareció la parte actora, levantándose acta donde se dejó plasmada la exposición oral del demandante: Concluido dicho acto, el juez se retiró en el espacio establecido y pronunció oralmente el dispositivo del fallo, el cual fue reducido en acta levantada al efecto.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo completo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la señalada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Tal y como se desprende del libelo de demanda, el demandante JOEL ANTONIO GIL PINEDA fundamenta su demanda en el hecho de haber cedido a la demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, un inmueble de su propiedad en arrendamiento consistente en un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la calle 47 con carrera 16, edificio único signado con el N° 6-16 ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 10,54 metros con un inmueble ocupado por María de Los Dolores Torrealba; Sur: en 9,37 metros con carrera 16; Este: en 15,74 metros con calle 47 que es su frente y Oeste: en 15,57 metros con inmueble ocupado por Genaro Salón; mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Barquisimeto en echa 16-11-10, anotado bajo el N° 16, tomo 145, el cual tendría una vigencia de un año contado a partir del día 15-11-10, fijándose un canon mensual de Bs. 2.500,00.
Alega que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; razón por la cual procede a demandarla por desalojo a los fines de que convenga en la entrega del inmueble arrendado o a ello sea condenada por el Tribunal, libre de personas, bienes y solvente en los servicios públicos, conforme a las previsiones del artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Ofreció como medios probatorios documentales incorporadas conjuntamente al libelo de demandada, consistentes en contrato de arrendamiento, documentos de propiedad, actuaciones administrativas suscritas por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren así como las levantadas por la Dirección del Poder Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Lara; así mismo solicitó inspección judicial. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.375,00) y su equivalente en 347.04 unidades tributarias.
Por su parte al demandada en la oportunidad de contestar la demanda, admite haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, sin embargo niega estar insolvente en el pago de los cánones reclamados por el actor.
Ahora bien, tal y como se dejó constancia en el acta levantada el día 02-10-2012, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio fijada para ese día; lo cual trae como consecuencia la aplicación de los efectos contenidos en el primer aparte del artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual de seguidas se transcribe parcialmente: “... Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión...”
De acuerdo a lo anterior, debe constatar el juez que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; observándose que el actor solicita la entrega del inmueble arrendado mediante la suscripción de un contrato suscrito de forma auténtica, por encontrarse la demandada insolvente en el pago de diez cánones de arrendamientos que van desde el mes de marzo a diciembre de 2011 a razón de Bs. 2.500,00 cada uno.
En tal sentido el artículo 91 de la Ley Especial establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada [...]” por lo que la pretensión del actor se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
En consecuencia, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato de arrendamiento celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En consecuencia con fundamento en las normas legales antes citadas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO GIL PINEDA contra la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, ambos identificados en el expediente. Se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado consistente en un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la calle 47 con carrera 16, edificio único signado con el N° 6-16 ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, cuyos demás datos y características constan al inicio del presente fallo, totalmente libre de personas, bienes y solventen en los servicios públicos. Se le condena igualmente al pago de las costas conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:06 a.m.
La Sec.
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