INICIO
Por libelo de demanda y anexos presentado en fecha 12-01-2010, la ciudadana EDDY LUISA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.269.219, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 126.131, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano CIPRIANO OVIDIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.349, demandó a la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424 y de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, siendo recibido el asunto en este Tribunal en fecha 13-01-2010.
RESEÑA DE AUTOS
La demanda fue admitida en fecha 09-02-2010, se ordenó la intimación de la demandada y se decreto medida de embargo preventivo.
En fecha 12-02-2010, la parte actora consignó compulsas, para que sea librada la respectiva intimación a la parte demandada.
Al folio 08, riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó remitir el despacho de embargo preventivo y librar boleta de intimación.
Al folio 09, la parte actora hizo constar que entregó los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho.
Al folio 11, este Tribunal instó al alguacil de este despacho a que practique la intimación de la accionada.
Al folio 12, la parte actora diligenció.
Al folio 14, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la medida de embargo preventivo y decreto en su lugar medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio respetivo.
En fecha 11-05-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos.
En fecha 12-05-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a la demandada.
Al folio 22, la parte actora solicitó la citación de la demandada, mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 20-05-2010.
En fecha 21-05-2010, la parte actora retiró los carteles de intimación para su debida publicación en la prensa.
Al folio 26, la parte actora diligenció.
Al folio 27, el Tribunal estampó auto.
Al folio 28, riela oficio emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signado con el Nº de Oficio 7090-121.
En fecha 09-06-2010, la parte demandada se dio por intimada en el presente procedimiento.
Al folio 34, riela diligencia de la parte actora solicitando se libre nuevo oficio al Registrador Público Primero del Primer Circuito del Estado Lara.
Al folio 36, riela diligencia de la parte demandada solicitando se revoque la admisión del proceso y la medida preventiva decretada por este Tribunal.
En fecha 29-06-2010, este Tribunal dejó sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa y decretó en su lugar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado por la parte actora.
Al folio 40, riela diligencia de la parte actora, consignando copias de las letras de cambio motivo de la presente acción, para su debida certificación, siendo acordado por auto de fecha 19-07-2010.
Al folio 44, riela oficio emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signado con el Nº de Oficio. 362-2010-011, en donde se tomó a debida nota de la medida decretada por este Juzgado.
Al folio 46, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, donde opone a la demandante la falta de cualidad para intentar en este juicio
Al folio 48, riela diligencia estampada por la parte actora.
Al folio 50, riela diligencia de la parte actora, solicitando copias certificadas.
Al folio 52, riela diligencia de la parte actora, solicitando copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 29-07-2011.
Al folio 54, riela auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 02-08-2010, la accionada otorgó poder apud acta a los abogados. LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D` PAOLA.
Al folio 56, riela diligencia de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 04-08-2010.
Al folio 59 al 73, riela escrito de pruebas con anexos, presentado por la parte actora, siendo agregadas al presente asunto por auto de fecha 06-10-2010.
En fecha: 14-10-2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 76, riela diligencia de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, siendo negado dicho pedimento por auto que riela al folio 79 del presente asunto.
Al folio 81, riela diligencia de la parte actora.
En fecha 25-10-2011, se llevó a cabo el acto de designación de expertos.
Al folio 83, riela constancia de aceptación del perito designado, ciudadano LINO JOSE CUICAS.
Al folio 84, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana PETRA AZUAJE, perito designado en la presente causa.
Al folio 86, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano RAFAEL SANTANA, perito designado en la presente causa.
En fecha 09-11-2010, comparecieron los peritos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
A los folios 89 al 100, riela Informe grafotecnico consignado por los peritos designados en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó por auto de fecha 02-12-2010, acto de informes.
En fecha 10-01-2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 07-02-2011, la parte actora diligenció.
En fecha 10-02-2011, este Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran observaciones en la presente causa.
En fecha 02-03-2011, el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 15-04-2011, la parte actora solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 28-04-2011, la parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas YOLIMAR MENDOZA MERCADO y ANA MILEXA PEREZ.
En fecha: 10-05-2011, la parte actora solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 15-04-2011, la parte actora solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 12-05-2011, la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE GARCIA, diligenció.
En fecha 24-05-2011, la parte actora diligenció.
En fecha 13-06-2011, la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE GARCIA, diligenció y presentó anexos que rielan a los folios 122 al 125.
En fecha: 30-06-2011, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 21-07-2011, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-08-2011, la parte actora diligenció.
En fecha 29-11-2011, el Tribunal estampó auto.
En fecha 13-12-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal fijó por auto de fecha 25-01-2012, el lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 06-02-2012, se corrigió la foliatura del presente expediente.-
En fecha 14-02-2012, el Tribunal estampó auto.
Al folio 125, la parte actora diligenció.
Al folio 126, la parte actora diligenció.
DEL CUADERNO SEPARADO
En virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUSA GUADALUPE GARCIA, identificada en autos, se apertura la causa Nº KP02-R-2010-866.
En fecha 21-07-2010, la parte actora presenta diligencia.
En fecha 29-07-2010, el Tribunal estampa auto, instando a la parte recurrente a suministrar los fotostatos para remitir la apelación.
En fecha 06-10-2010, la parte actora diligencia.
En fecha 13-10-2010, el Tribunal estampa auto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal hace constar que en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y por actuaciones preferenciales, la presente decisión no pudo ser dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que en la dispositiva del fallo será acordada la notificación de las partes de la decisión que establezca el Tribunal. Así se decide.
SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegó la actora que es endosataria en procuración de dos (2) Letras de Cambio de fechas: 07 de Marzo del 2.008, por un monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.800,oo) para ser cancelada el día 07 de Abril del 2.008 y otra de fecha 19 de Julio del 2008 por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100,oo) para ser cancelada el día 19 de Agosto del 2.008 sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, anteriormente identificada.
Que en virtud de que presentó los títulos cambiarios para su pago en las fechas de su vencimiento y no logró la cancelación de los mismos, demandó a la ciudadana: LUISA GUADALUPE GARCIA, ya identificada, para que pague la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.900,00) valor entendido en las dos (2) letras de cambio, mas las costas y costos que se generen en la presente acción, todo de conformidad con el artículo 410, 441 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentada por la ciudadana: EDDY LUISA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.269.219, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 126.131, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano: CIPRIANO OVIDIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.349, demandó a la ciudadana: LUISA GUADALUPE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.-
La actora, alegó que es endosataria en procuración de dos (2) Letras de Cambio de fechas: 07 de Marzo del 2.008, por un monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.800,oo) para ser cancelada el día 07 de Abril del 2.008 y otra de fecha 19 de Julio del 2008 por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100,oo) para ser cancelada el día 19 de Agosto del 2.008 sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, anteriormente identificada.
Que en virtud de que presentó los títulos cambiarios para su pago en las fechas de su vencimiento y no logró la cancelación de los mismos, demandó a la ciudadana: LUISA GUADALUPE GARCIA, ya identificada, para que pague la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.900,00) valor entendido en las dos (2) letras de cambio, mas las costas y costos que se generen en la presente acción, todo de conformidad con el artículo 410, 441 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SCOTT RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPUSO A LA DEMANDANTE, su falta de cualidad para intentar este juicio, alegando que en efecto en el párrafo tercero del libelo de la demanda establece: Ciudadano Juez presenté los títulos cambiarios para su pago los días 07 de Abril y 19 de Agosto del año 2008, sin embargo no se logró la cancelación de los mismos. Más luego continué gestionando amistosamente el pago de las referidas letras de cambios, presentándosela en innumerables oportunidades a la ciudadana LUISA GUALUPE GARCIA, ya identificada, y observada el incumplimiento de la misma, se vio obligada a demandar con en efecto lo hago, a la referida ciudadana…”
Que como podrá observar la abogada EDDY LUISA ROMERO, practicó las gestiones de cobro y demanda el pago, como si se tratara de una acreencia personal, cuando es lo cierto que el carácter señalado en el libelo es: “endosataria en procuración”, de allí las gestiones de cobro debía practicarlas en nombre de su endosante: CIPRIANO OVIEDO MEDINA, a cuyo nombre debía demandar el pago.
Que como señaló en su oportunidad, las letras de cambio, fundamento de esta acción no cursan en el expediente, ni tampoco copias fotostáticas certificadas de las mismas. A todo evento negó que la firma que las suscriben, corresponda a la suya.
PUNTO PREVIO
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada entre otras cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPUSO A LA DEMANDANTE, su falta de cualidad para intentar este juicio, alegato este que debe ser decidido como punto a previo a la Sentencia Definitiva, en consecuencia pasa hacerlo en los siguientes términos:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice: “Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En consecuencia, la cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasiva por el demandado, se entiende como el tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
Ahora bien, en la demanda la actora se atribuye el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CIPRIANO OVIDIO MEDINA, plenamente identificado en autos, de las letras de cambio cuyo pago demanda y con ello afirma ser titular del interés jurídico controvertido, por lo que tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada, por la falta de cualidad para intentar este juicio, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Con relación a los hechos que son materia de la litis y la prueba de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, observó esta Juzgadora que solo la parte actora promovió pruebas, tal como se desprende a los folios 60 al 73, promoviendo al efecto para su valoración las siguientes documentales:
1. Original de dos (02) letras de cambio consignadas junto al libelo de demanda, de fechas 07 de Marzo del año 2008, por un monto de Treinta y Un mil Ochocientos Bolívares (Bs. 31.800,00) para ser cancelada el día 07 de Abril del año 2.008, y otra de fecha 19 de Julio del año 2.008 por un monto de Treinta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 37.100,00) para ser cancelada el día 19 de Agosto del año 2.008, valores entendidos que carga en cuenta sin aviso y sin protesto al librado-aceptante LUISA GUADALUPE GARCIA, ya identificada, las cuales actualmente reposan en la caja fuerte del tribunal y su certificación en copias riela al folio cuarenta (40) del presente expediente.
2. Promovió la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, visto el desconocimiento de la firma que suscriben las dos (02) letras de cambio por parte de la demandada, señalando una serie de documentos indubitados para el cotejo correspondiente.
Con respecto a los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, como lo son las dos (02) letras de cambio anteriormente identificadas, la parte demandada a todo evento negó la firma que la suscriben y que no corresponden a su persona, por ello la actora promovió la prueba de cotejo, arrojando tal como se desprende a los folios 90 al 100, conforme al dictamen grafotecnico realizado por los expertos designados al efecto, ciudadano LINO JOSE CUICAS; RAFAEL ALBERTO SANTANA y PETRA JANETH ASUAJE, lo siguiente: “ La firma como aceptante obligado objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento letra única de cambio Nº 1/1, fechada en Barquisimeto el 07/03/ 2008, con fecha de vencimiento el 07 de Abril del 2008, a la orden de Cipriano Ovidio Medina, por un monto de Bs. 31.800, valor entendido, que cargara sin aviso y sin protesto a: Luisa Guadalupe García, cuya copia corre inserto al folio 140 de la pieza principal y la original se encuentra en la caja fuerte del tribunal y letra única de cambio Nº 1/1, fechada en Barquisimeto el 19 de Julio del 2008, con fecha de vencimiento el 19 de Agosto del 2008, a la orden de Cipriano Ovidio Medina, por un monto de Bs. 37.100, valor entendido, que cargara sin aviso y sin protesto a: Luisa Guadalupe García, cuya copia corre inserto al folio 140 de la pieza principal y la original se encuentra en la caja fuerte del tribunal FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como LUISA GUADALUPE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas como aceptante obligado cuestionadas fueron realizada por LUISA GUADALUPE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424…” En consecuencia, se declara improcedente el alegato expuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que no era su firma la que suscribía las letras de cambio motivo de la presente acción, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales promovidas las cuales son el objeto principal de esta controversia. Así se establece.
Es importante señalar, que los instrumentos que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar fueron debidamente resguardados en la caja fuerte de este Tribunal en su debida oportunidad y efectivamente rielan en autos en copias certificadas al folio 42, cumpliendo por lo tanto los referidos instrumentos con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que valen como letra de cambio y así este Tribunal lo establece.
Estas letras de cambio, aparecen libradas la primera de ellas: En Barquisimeto, el día 07 de marzo del 2008, con fecha de vencimiento el 07 de abril del 2008, a la orden de CIPRIANO OVIDIO MEDINA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.800,00) y aparece además como librado, la demandada LUISA GUADALUPE GARCIA y la segunda letra: En Barquisimeto, el día 19 de julio del 2008, con fecha de vencimiento el 19 de agosto del 2008, a la orden de CIPRIANO OVIDIO MEDINA, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 37.100,00) y aparece además como librado, la demandada LUISA GUADALUPE GARCIA, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada, aceptó las mencionadas letras de cambio, por lo que es deudora de la cantidad expresada en el documento y así este Tribunal lo declara.
Del análisis de las elementos aportados en el proceso, se evidencia que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), fundamentada en dos (02) instrumentos cambiarios como lo es la Letra de Cambio, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, y por tal motivo la parte actora demanda el pago de una cantidad de dinero, cuya obligaciones de pago se encuentran contenidas en las letra de cambio acompañadas junto con el libelo de demanda las cuales por medidas de seguridad fue acordado su resguardo y conservación en la caja fuerte que se encuentra en el Tribunal, disponible para ello.
Así pues, establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, es por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Así mismo el artículo 12 ejusdem, contiene la norma procesal que indica al Juez que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. No basta solo el haber negado o rechazado en todas sus partes lo sostenido por la actora en el libelo de la demanda, sin probar la extinción de la obligación o el pago de ésta.
De los términos en que fue expuesta la demanda, y resuelto el punto previo en cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, así como la valoración de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que con la incorporación de los instrumentos promovidos en el libelo, como son las letras de cambio respectivas, las cuales fueron objeto de cotejo y visto el resultado de la experticia realizada se demuestra que la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, fue quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas como aceptante obligado cuestionadas fueron realizada por LUISA GUADALUPE GARCIA, aun cuando fue negada las firmas suscritas en el acto de contestación de la demanda.
De igual manera se hace necesario señalar que la parte demandada nada prueba en cuanto a demostrar el pago de la obligación, solo se limito a desconocer la firma de los instrumentos mercantiles que dieron origen a la presente acción.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para esta sentenciadora elementos suficientes de convicción que demuestran que no se ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas dinerarias que consta en los instrumentos principales de la presente controversia, y al habérsele atribuido pleno valor probatorio a las letras de cambio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para quien juzga declarar que la presente acción debe de prosperar. Así se decide.
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