Revisada como ha sido la acción interpuesta por la ciudadana ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.524.635, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien actua (sic) “en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de presentarme como actor en juicio por mis propios derechos y en nombre y representación de mi cónyuge LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.293.371, en lo relativo a la comunidad conyugal que mantenemos” asistidos por las abogadas LINA ELENA DUPUY y YANETSI MORA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 25.488 y 148.876, respectivamente contra las ciudadanas DESIREE KRISTINA DORTA VILLAVICENCIO y NORMALY COROMOTO PEREZ GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.129.484 y 13.454.714, con el carácter de vendedora y compradora, respectivamente por Nulidad de Contrato de Venta de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan y cuyas características están suficientemente identificadas en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario entre los suscribientes de los contratos demandados por nulidad.
En cuanto a la legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que entre los participantes en la relación jurídica contractual que original la presente acción se encuentra el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.293.371, con el carácter de Comprador y quien posteriormente en acuerdo con la compradora convinieron en anular la venta en cuestión; siendo pues que contra el referido ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELIZ, cónyuge de la actora no fue interpuesta la acción, sino que la demandante de marras asume su representación de conformidad con el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, y siendo pues que a criterio de esta Juzgadora el referido ciudadano debe ser llamado a juicio en conjunto con las demandadas de marras para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas y por tanto considera quien dirime que al no estar constituido el Litis consorcio pasivo necesario, condición indispensable para la procedencia
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