INICIO

En fecha 30-11-2009, la ciudadana ANNY THAIS RODRIGUEZ POTENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.785.147, y de este domicilio, asistida por la abogado LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 108.619, presenta escrito de demanda y anexos por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución, en contra de las ciudadanas DORALISA B. DE POTENZA y REINA LUCILA POTENZA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 421.519 y V-1.268.837, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNEROS, recibido en este juzgado en fecha 01-12-2009.

RESEÑA DE AUTOS

De los folios 06 al 66, constan anexos presentados junto con el libelo de demanda.

Al folio 67, consta auto del Tribunal instando a la actora a estimar la demanda en unidades tributarias.

Al folio 68 y 69, costa diligencia presentada por la actora, estimando la presente acción por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) equivalentes a 923, 08 Unidades Tributarias.

Al folio 70, consta auto del Tribunal instando a la actora a llenar los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes.

A los folios 71 y 72, diligencia la actora, donde indica la porción en que deben dividirse los bienes.

En fecha 10-08-2010, se admite la presente acción por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Al folio 74, consta poder apud acta otorgado por la actora a los abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.681 y 108.619, respectivamente.

Al folio 76, consta diligencia de la apoderada actora.

Al folio 77, consta auto del Tribunal.
En fecha 21-03-2011, diligencia la parte actora y solicita la reposición de la causa al estado de subsanar el auto de admisión.

En fecha 28-03-2011, el Tribunal por auto repone la causa al estado de admitir nuevamente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se admite por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNEROS, y ordena el emplazamiento de las partes demandadas.

Al folio 82, consta diligencia presentada por la actora, la cual es acordada por auto de fecha 27-05-2011.

En fecha 06-06-2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de la ciudadana DORALISA DE POTENZA, quien se negó a firmar.

Al folio 86, consta poder otorgado por la actora a la abogada LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ.

Al folio 87, consta diligencia de la apoderada actora solicitando el abocamiento de la juez y en fecha 13-07-2011 se aboca la Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, como JUEZA designada por la Comisión Judicial.

Al folio 89, consta escrito presentado por la apoderada actora donde desiste del presente procedimiento solo en lo que respecta a la ciudadana REINA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, ya identificada, ya que la referida ciudadana vendió a ANNY THAIS RODRIGUEZ POTENZA, también identificada, una 1/9 parte de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión FELIPEZ SANTIAGO POTENZA BEIZA, y solicita que el procedimiento continué solo con respecto a la ciudadana DORALISA BRICEÑO DE POTENZA, plenamente identificada.

Por auto del Tribunal en fecha 06-10-2012, se declara desistido el proceso solo respecto a la ciudadana REINA LUCILA POTENZA COLMENAREZ y se acuerda librar boleta de notificación a la accionada DORALIZA DE POTENZA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 94, consta nota de secretaria.

De los folios 95 al 99, constan resultas del exhorto, recibido en fecha 07-11-2011.

En fecha 12-11-2011, la ciudadana DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA, plenamente identificada y asistida por la Abogado MARIA FERNANDA DIAZ Z. Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.234, presenta escrito donde procede a dar contestación a la demanda y se opone de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.


Al folio 101, se deja constan que en fecha 16-12-2011, venció el lapso para contestar la demanda.

Por auto de fecha 11-01-2012, el tribuna declara abierta a pruebas la causa, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 09-02-2012, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13-02-2012, la parte accionada DORALISA BRICEÑO, asistida de abofado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual por auto de fecha 16-02-2012, es negada su admisión por haber sido promovidas de manera extemporánea.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 26-04-2012, venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 30-04-2012, por auto de Tribunal se fija lapso para presentar informes.

Mediante nota secretarial en fecha 01-06-2012, se deja constancia que venció el lapso para presentar informes.

Por auto de fecha 04-06-2012, el Tribunal fija lapso para presentar observaciones.

En fecha 01-06-2012, la apoderada actora presenta escrito de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 06-06-2012, es agregado el escrito presentado de informes.

En fecha 19-06-2012, la parte accionada asistida de abogado escrito de observaciones, donde expone que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición por no estar claras las cuotas de los interesados, y que la venta efectuada por el apoderado de la ciudadana Reina Potenza no versa sobre la totalidad de los derechos sucesoral y solicita se declare con lugar la oposición efectuada.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 19-06-2012, venció el lapso para presentar observaciones.

Al folio 116, consta auto del Tribunal.

En fecha 24-09-2012, fue diferida la sentencia.

SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone la actora que en fecha 01-11-1985, fallece en esta ciudad el ciudadano FELIPE SANTIAGO POTENZA BEIZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 411.158, y quien era su abuelo, ya que era el padre de su madre la ciudadana GLADYS MARGARITA POTENZA C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.249.249 y de este domicilio, dejando para el momento de su fallecimiento varios bienes de fortuna, según se desprende de la declaración sucesoral respectiva, el cual se anexa marcado “A, entre los cuales se destaca en el ordinal 2 del formulario S-1, los bienes activos hereditarios, el valor total de un apartamento destinado para vivienda ubicado en la carrera 19, entre calles 20 y 21, Edificio Residencias “Altagracia”, piso 11, distinguido con el Nº 11-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren. Que dicho inmueble tiene un área de (96, 98 m2), consta de balcón con piso de mármol, dos dormitorios principales con piso de parquet, ventanales de aluminio y closet con divisiones de madera, dos baños, cocina, dormitorio auxiliar, pisos de cerámica, cuyos linderos constan en el libelo y fue adquirido con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 20 en el sótano del edificio y cuyos linderos constan en el libelo de demanda, y a su vez le corresponde un porcentaje de condominio del (2.037 %) y fue adquirido por el causante conforme al régimen de propiedad horizontal y a documento de condominio respectivo, todo conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13-06-1979, bajo el Nº 50, Tomo 4º, folios 243 al 249, Protocolo primero del segundo trimestre.

Que además de otros bienes dejados por el causante a sus herederos legítimos, los cuales se encuentran señalados en la parte posterior de la planilla sucesoral, identificados como: 1) DORALISA B. DE POTENZA, en su condición de cónyuge. 2) REINA LUCILA POTENZA C.3) OSCAR FELIPE POTENZA C. 4) ORLANDO RAMON POTENZA C. 5) FRANCISCO JOSE POTENZA C. 6) GLADYS M. POTENZA C. y 7) DILCIA PASTORA POTENZA C. siendo herederos directos del causante por ser hijos legítimos. 8) OMALY C. POTENZA TOVAR. 9) LIGIA R. POTENZA TOVAR. 10) HECTOR JOSEL POTENZA URBINA, y 11) MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, siendo herederos indirectos ya que son nietos del causante, y entran en la sucesión en representación de sus padres quienes eran hijos legítimos del causante pero estaban pre muertos para el momento de la apertura de la sucesión, que eran los ciudadanos OMAR DE J POTENZA C y HECTOR JOSE POTENZA C, según consta en la declaración sucesoral.

Que una parte de los herederos, específicamente siete (07) de los nueve (09) herederos, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, los derechos que corresponden en plena propiedad y posesión sobre el mencionado apartamento, al ciudadano LEONEL FELIPE POTENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.389.561 y también de este domicilio (anexo originales de documentos de venta marcados con la letra “B”), y quien es hijo legitimo también de una de las herederas directas que es la ciudadana REINA LUCILA POTENZA C., ya identificada. Que posteriormente en fecha 08-10-2007, el ciudadano LEONEL FELIPE POTENZA, ya identificado, quien había adquirido los derechos sobre el mencionado inmueble (siete de nueve), procede a darle en venta pura y siempre, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna todos y cada una de los derechos que este había adquirido, es decir, siete (07) de nueve (09), convirtiéndose por lo tanto en COMUNERA con las otras dos (02) copropietarias del inmueble, según consta de documento de compra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-10-2007, bajo el Nº 14, folios 21 al 27, protocolo primero, Tomo 2º, cuatro trimestre del 2007, anexo marcado con la letra “C”.

Que todo lo narrado en el libelo de demanda le lleva entonces a que actualmente posee legítimamente siete (07) de nueve (09) derechos de los herederos legítimos del causante, con la sola excepción de las ciudadanas DORALISA B. DE POTENZA y REINA LUCILA POTENZA, quienes no han querido darle en venta los derechos que le fueron otorgados mediante la declaración sucesoral.

Que por las razones expuestas procede a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas DORALISA B. DE POTENZA y REINA LUCILA POTENZA, plenamente identificadas, con el objeto de que este Tribunal LIQUIDE LA PRESENTE COMUNIDAD DE BIENES existentes entre ellas tres (03), sobre el inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 20 y 21, Edificio Residencias “Altagracia”, Piso 11, distinguido con el Nº 11-A, de esta ciudad, y que las mismas procedan a realizarle la venta del porcentaje de los derechos que le fueron asignados sobre el mencionado bien, o que en todo caso procedan a comprarle los derechos que actualmente le pertenecen. Solicita de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles. Estima la demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Fundamenta la acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala domicilio procesal de las partes.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal observa:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada asistida de abogado procede a contestar y se opone de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el folio 72 del expediente, la demandante indicó previa solicitud del Tribunal las porciones que le correspondían a cada una de las comuneras, indicando que en cuanto a las porciones que deben dividirse los bienes, corresponde a la ciudadana DORALISA DE POTENZA, la porción de 11,1 %, a la ciudadana REINA LUCILA POTENZA, la porción de 11,1 % y a su persona ANNY RODRIGUEZ, la porción de 77, 8 %. Que se desprende que al momento de presentar la demanda el bien era común a las tres ciudadanas, en las cuotas que se expresaban, pero en fecha 09-08-2011, la demandante desiste de la acción en contra de la ciudadana Reina Potenza, ya identificada, por cuanto le fue dado en venta por medio de apoderado una 1/9 parte de los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión FELIPE SANTIAGO POENZA BEIZA, lo que conduce a discutir las cuotas de las interesadas en el caso, ya que las cuotas de los interesados deben ser perfectamente establecidas, lo que no ocurre en este caso, pues la cuota que le corresponde a la demandante, en razón a la compra de los derechos ya especificados, es mayor al porcentaje indicado por la misma que riela al folio 72. Que la ciudadana Reina Potenza, sigue siendo comunera pero en una cuota menor a la indicada en la demanda, pues de la redacción del contrato de compra venta efectuado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 02 de junio de 2011, el apoderado Leonel Potenza, vendió “1/9 parte” y no la 1/9 parte o la totalidad de derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Reina Potenza en la sucesión Potenza, lo que conduce aseverar que sigue siendo comunera. Solicita la citación de oficio de otros condóminos de deducir su existencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial presento pruebas en la presente causa, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que apreciar. Así se decide

MOTIVA

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes, esta sentenciadora procede al análisis de las actuaciones de las partes, a los fines de decidir no solo conforme a lo alegado por las partes sino a lo demostrado en autos, y siendo así tememos que el juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con el libelo de la demanda, el cual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 340 ejusdem, y aunado a ello debe expresar el titulo que origina la comunidad de cuya partición solicita indicando los nombres de los condóminos y el porcentaje posible en que se debe distribuir. Y así lo dispone el artículo 778 ibidem, que al haber oposición el inicio del procedimiento deber ser de forma ordinaria – como en el presente caso – por lo que aprecia esta juzgadora que la parte demandante, ciudadana ANNY RODRIGUEZ POTENZA, ya identificada, fundamente la acción, consignando junto con el escrito libelar, los documentos de compra venta de los derechos adquiridos de la sucesión FELIPE SANTIAGO POTENZA, específicamente de siete (07) de nueve (09), siendo instada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, a discriminar la proporción en que debe dividirse el bien inmueble que pretende sea partido y posteriormente presenta escrito solicitando el desistimiento del proceso en cuanto a la ciudadana REINA LUCILA POTENZA, por haber adquirido mediante venta que le hiciera su apoderado judicial ciudadano LEONEL FELIPE POTENZA, de una novena parte (1/9) de derechos u acciones que le corresponden de la mencionada sucesión, sin discriminar en cuanto quedaría dividida la proporción del bien, con respecto a los condóminos, no dando cumplimiento a la normativa legal, lo que no conlleva a la convicción de este tribunal de lo alegado por la actora en el escrito libelar, de manera que al no existir certeza en el porcentaje en que debe dividirse el bien inmueble anteriormente identificado, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser declarada con lugar la presente acción, por no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, resultando forzoso para quien tiene el importante deber de sentenciar declarar IMPROCEDENTE, para acción interpuesta. Así se decide.