INICIO

En fecha 13-02-2012, los ciudadanos ANABEL RUIZ BAUTISTA, MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y LUIS ALFONZO RUIZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.386.964, V-7.386.963 y V-7.412.549, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.333, introducen ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y anexos en contra del ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.602.889, siendo recibido el asunto en este Tribunal, previa distribución del mismo en fecha 14-02-2012.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 02-03-2012, se admite la presente demanda, y se ordena la citación de la parte demandada.

El alguacil del Tribunal deja constancia en fecha 08-03-2012, que recibió los emolumentos.

Al folio Nº 75 de autos, consta poder apud acta conferido por los ciudadanos ANABEL RUIZ BAUTISTA, MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y LUIS ALFONZO RUIZ BAUTISTA, plenamente identificados, al abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.333.

Al folio Nº 76 consta diligencia presentada por la parte actora.
En fecha 15-03-2012, el alguacil del Tribunal, consigna la compulsa correspondiente a la parte accionada sin cumplir, por cuanto no pudo localizar al accionado.

En fecha 19-03-2012, el Abogado MANUEL PARRA, solicita la citación por carteles, la cual es acordada por auto de fecha 27-03-2012 y en fecha 28-03-2012, el actor retira los carteles para su publicación, consignado los mismos debidamente publicados en fecha 17-04-2012, los cuales son agregados en fecha 23-04-2012, por auto del Tribunal.
En fecha 01-06-2012, la secretaria del Tribunal, fijo cartel en la morada del demandado.

En fecha 11-06-2012, presenta diligencia la parte actora solicitando se designe defensor ad litem al demandado, lo cual se niega por auto de fecha 13-06-2012.

Al folio 97 consta poder apud acta otorgado por el demandado al abogado MOISES R. QUERALES HERNANDEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.468.

Al folio 98, riela diligencia presentada por la parte actora.

Al folio 99, consta auto del Tribunal, designando defensor ad litem.

En fecha 10-07-2012, la parte actora representada de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en fecha 10-07-2012, venció el lapso de contestación.

En fecha 12-07-2012, presenta diligencia el apoderado actor.

Al folio 104, riela auto del Tribunal.
En fecha 19-07-2012, presenta escrito de promoción de pruebas, la parte actora representada por su Apoderado Judicial, las cuales se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva en fecha 20-07-2012.

En fecha 25-04-2012, la parte accionada representado de Apoderado Judicial presenta escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 26-07-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folio 139, consta cómputo secretarial donde deja constancia que en fecha 26-07-2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.

En fecha 06-08-2012, es diferida la decisión para el décimo quinta día de despacho siguiente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los actores, que son legítimos herederos de un inmueble constituido por una casa que esta construida sobre un lote de terreno ejido que mide 374, 12 mts2 y esta ubicado en la Carrera 26, entre calles 8 y 9, # 9 -36, de esta ciudad, la cual era propiedad de su madre, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Anotado bajo el Nº 35, Tomo 35, de fecha 29 de junio de 1982, marcado como anexo “A”. Que les pertenece por heredar la cuota parte de su madre fallecida, ciudadana MARGARITA BAUTISTA CALDERON DE RUIZ, quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.340.384, tal y como consta de declaración sucesoral Nº 67693, la cual anexa marcado “B”. Que en lo que respecta a la cuota parte del inmueble correspondiente a su padre, ciudadano JOSE DE LA CRUZ RIUZ SALINAS, quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 32.268, el mismo les dio en venta los derechos que poseía sobre el inmueble, tal como se evidencia de documento notariado, anexado marcado con la letra “E” y posteriormente procedieron a construir unas bienhechurias que consisten en unas mejoras al inmueble, según copia de Titulo Supletorio marcado como anexo “F”.

Que es el caso que en fecha 27-04-1994, es celebrado entre el co heredero arrendatario ciudadano MANUEL ANTONIO RUIZ, ya identificado, y el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.602.889, un contrato de arrendamiento tiempo determinado por un local comercial que forma parte integrante del inmueble descrito, contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 58, Tomo 76 de fecha 27-04-1994, el cual anexan marcado “G”, del cual se desprende de su cláusula segunda el plazo de duración a partir del 01-02-1994, sin que se pueda alegar la tacita reconducción, pudiendo ser prorrogado el contrato por periodos de un (01) año, hasta un máximo de dos prorrogas sucesivas. Que después de transcurrir el lapso de un (01) año acordado en el contrato, operaron dos prorrogas sucesivas, siendo la primera el 01-02-1995 hasta el 01-02-1996 y la segunda prorroga del 01-02-1996 al 01-02-1997, y vencida la segunda prorroga, las partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, anexado con la letra “H”, el cual contiene en su cláusula segunda el plazo de duración de un (01) año contado a partir del 01-02-1997m sin que pueda operar la tácita reconducción, pudiendo ser prorrogado el contrato por periodos de un (01), hasta un máximo de dos (02) prorrogas sucesivas. Que de igual manera trascurre el primer año fijado desde el 01-02-1997 al 01-02-1998, y operaron las dos prorrogas contenidas en la cláusula segunda del contrato y se fue prorrogando anualmente el contrato hasta el 01-02-2004 con la vigencia de todas las clausulas suscritas en el contrato anexo marcado “H”. Que en fecha 26-03-2004, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con la co heredera arrendataria, ciudadana ANABEL RUIZ, ya identificado, y el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, también identificado, el cual tendría una duración del 01-02-2004 al 01-02-2005, tal como se evidencia de contrato privado marcado con la letra “I”, siendo prorrogado del 01-02-2005 al 01-02-2006 y culminado el contrato se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 40 de fecha 17-03-2006, con una duración de un (019 año, de conformidad con la cláusula tercera, desde el 01-02-2006 al 01-02-2007, el cual se anexa marcado “J”, siendo suscrito posteriormente un último contrato a tiempo determinado, ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad, anotado bajo el nº 30, Tomo 61 de fecha 18-04-2007, el cual anexan en copia certificada marcada con letra “K”, el cual estipulada en su cláusula tercera, que su duración era de un (01) año contado a partir del 18-04-2007 hasta el 18-04-2008 y prorrogable a voluntad de la ARRENDADORA, la cual debía manifestar por escrito sesenta (60) días antes de finalizar el contrato su intención de no renovar o no prorrogar el contrato. Que de tal manera el ultimo contrato venció el 18-04-2008 y por medio de notificación avisas al ARRENDATARIO su voluntad de no prorrogar el contrato que vencía el 18-04-2008 y a su vez hacer de su conocimiento de la prorroga legal de tres (03) años que le corresponde por el tiempo de la relación arrendaticia, como se evidencia de misiva enviada mediante la empresa MRW, la cual fue recibida por su cónyuge, ciudadana BETZABET DE ASSALE, en fecha 15-02-2008, que se acompaña marcada “L”. Que estando el arrendatario incurso en el incumplimiento de varias de las cláusulas del contrato durante su vigencia hasta la terminación del mismo, por cuanto no canceló los servicios, originando una conducta omisiva, una deuda con SATECA y ENELBAR, ahora CORPOELEC, según facturas anexadas “M” y “N” y notificación de gestión de cobranza por parte de CORPOLEC, anexas “O” y “P”; que para la fecha de la terminación de la prorroga legal el arrendatario mantenía una deuda por los servicios de energía eléctrica y el Aseo Urbano, según se evidencia de facturas de ENELBAR ahora CORPOLEC, anexas “Q”, “R”, “S” y “T”.

Que a pesar de haber sido notificado al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, aunado a las múltiples gestiones, el arrendatario se niega a abandonar y realizar la entrega formal del local comercial y que agregado al incumplimiento por parte del arrendador de la entrega del inmueble, incumplió dos (02) cláusulas del contrato, las cuales son: la cláusula segunda que contiene el pago del canon de arrendamiento, del cual adeuda los mes de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, ENERO y FEBRERO DE 20120, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356, oo) canon que vario durante el contrato y fue acordado entre las partes de conformidad con la resolución de la dirección de inquilinatos, que regula el monto. Que la totalidad de los cánones adeudados desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4628, oo), siendo la ultima fecha de pago del arrendatario el 11-02-2011, correspondiente al mes de enero de 2011, como se evidencia de recibo marcado “U”; igualmente incurrió en el incumplimiento de la cláusula novena, que expresa la obligación del arrendatario al pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, manteniendo una deuda el arrendatario hasta la fecha de interposición de la demanda de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.483,02) con SATECA, empresa encargada del Aseo Urbano, y por la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 21,14) con CORPOLEC, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.504,34), como se evidencia de los recibos anexo marcado “V”.

Que por lo antes expuesto, y debido a que el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, suficientemente identificado, no ha dado cumplimento a las estipulaciones del contrato que se anexó marcado “K”, y el cual formalmente oponen, es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los co herederos arrendatarios MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABELL RUIZ BAUTISTA, y como consecuencia de ello en las siguientes pretensiones: Primera: en reconocer cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos anexados. Segundo: que el contrato del 18 de Abril de 2007 hasta el 18 de Abril de 2008, fue el último contrato suscrito. Tercero: en que voluntariamente incumplió dicho contrato en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expuestas en esta demanda. Cuarta: en la entrega material del local comercial, debidamente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios que se expresan en el contrato. Quinto: en el pago de los cánones de arrendamientos insolventes correspondientes desde el mes de febrero de 2011 a diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012, cánones valorados en TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356, oo) mensuales, los cuales suman en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4628, oo); así mismo el pago de los cánones de arrendamiento que transcurran hasta la entrega efectiva del inmueble. Sexta. En paga la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.805, oo) por concepto de la indemnización prevista en la cláusula sexta del ultimo contrato, que establece como cláusula penal por daños y perjuicios la cantidad de cincuenta (50) bolívares diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Así mismo se reclama el pago de igual cantidad diaria por cada día que transcurra hasta la efectiva entrega del inmueble. Sexta. (sic) en pagar la suma adeuda de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.504. 34) por los servicios de aseo urbano SATECA y CORPOLEC, que ha dejado de pagar y el pago de los meses de servicio que transcurra hasta la entrega efectiva del inmueble. Séptima: en el pago de las costas y costos procesales.

Fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1160, 1594, 1599, 1615, 1264, 765, 1271 7 1167 del Código Civil Venezolano, 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas incumplidas del contrato de arrendamiento.
Determinan los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula sexta (de penalidad) establecido en el contrato suscrito en fecha 18-04-2007.

Estiman la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.937, 34), equivalentes a 301, 807 U/T.

Indica domicilio procesal de las partes.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad para que la parte accionada diere contestación a la demanda incoada en su contra, así lo hizo por medio de apoderado judicial constituido, donde rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser cierto lo hecho alegado (sic). Que en cuanto al contrato de arrendamiento hecho en fecha 18 de abril de 2008, por Anabel Ruiz, ya identificada, y su representado, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado ya que nunca fue notificado de forma eficaz sobre la prorroga legal que alega, ya que la notificación no fue recibida por su cliente, sino por KEILA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.750.134, y dicha notificación no tiene validez, en consecuencia el contrato se convierte a tiempo indeterminado y por lo tanto la vía de presentar la acción es aplicable a un contrato a tiempo indeterminado, aplicando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en cuanto a los daños y perjuicios alegados en lo que respecta al consumo de electricidad y el pago de aseo urbano, estipulado en la cláusula novena, no se ha hecho entrega del inmueble por lo tanto no se ha causado ningún daño y el inmueble se encuentra solvente. Que en cuanto al pago de alquileres reclamados por los demandantes se encuentra depositado en este juzgado dignado con el Nº KP02-S-2012-2722. Que aunado al caso, querer reclamar por este procedimiento un supuesto daño y perjuicio es totalmente incompatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato, es decir, no puede reclamar dos acciones ya que cada una tiene una manera distinta de tramitarse, por lo que le deja en un estado de indefensión, dado que se tramita por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y la acción de Cumplimiento de Contrato a través de un procedimiento breve. Por lo que niega y rechaza en cuanto a lo solicitado en el petitorio por cuanto existe una evidente contradicción entre los hechos alegados y lo que pide el actor.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan y dieron vida a la presente litis por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible.

De autos se desprende que las probanzas fueron promovidas de la siguiente manera:

Pruebas presentadas por la parte demandante: como prueba documental. 1. ratificada las documentales consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, documentales que tienen como objeto demostrar la legitimidad, cualidad e interés que tienen sus representados para sostener en juicio: dichas documentales no son apreciadas por este Tribunal en virtud que no esta en discusión en el presente juicio la propiedad del bien inmueble que aquí se reclama, por lo tanto son desechadas de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. ratifica las pruebas documentales marcadas con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, los cuales están conformados por cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, en especial el último contrato de arrendamiento, marcado como anexo “K”. Al respecto aprecia esta juzgadora que con estas documentales queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes de la presente litis, así como el inicio del mismo en fecha 27 de abril de 1994, y siendo el último contrato de arrendamiento firmado, de acuerdo a las probanzas traída por la parte actora, en fecha 18 de abril de 2007, y al no ser tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda reconocido por la parte demandada de autos, el contenido de las cláusulas de dicho contrato marcado como anexo “K”. Así se decide.

3. ratifica la documental consignada y marcada con la letra “L”, la cual trata de una guía de documento de envió perteneciente a MWR, signada con el Nº de Cupón 101009905-1, recibida por la ciudadana BETZABET DE ASSALE, que consiste en la notificación enviada por correo al arrendatario, donde se manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato. Establece la Sentencia Nº 25 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, que se considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual, y por lo tanto aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada y acogida por este Tribunal, se considera como valida la notificación realizada, y por lo tanto el arrendatario, estaba en conocimiento de la misiva enviada. Así se decide.

4. ratifica las documentales consignadas y marcadas con las letras “M”, “N”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V” y “W”, las cuales consisten en facturas de los servicios de aseo urbano y servicio de luz eléctrica. Dichas probanzas son las denominadas tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, así lo sostiene la Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009 y el cual es acogido por este Tribunal, y por lo tanto se le otorgan pleno valor a dichas probanzas. Así se decide.

5. ratifica las documentales consignadas y marcadas con las letras “O y “P”, las cuales son notificaciones de gestión de cobranzas por parte de CORPOELEC, las cuales son apreciadas por este Tribunal acogiendo el criterio de la Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, y las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se decide.

6. ratifica el recibo de pago consignado con la letra “U”, de fecha 11 de febrero de 2011, correspondiente al pago del canon del mes de enero de 2011, el mismo se aprecia ser una copia a carboncillo, el cual no fue negado por el oponente, y siendo emanado de una de las partes intervinientes, es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7. Consigna marcada con la letra “X” copia fotostática del expediente Nº kp02-s-2012-002722, el cual es llevado por este Tribunal, y el mismo trata sobre una consignación, en cuanto a dicha probanza será analizada con mas detenimiento en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

8. Consigna marcado con la letra “Y”, copia fotostática de la resolución de regulación de alquiler, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto del valor probatorio de los documentos administrativos, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Expediente Nº 2008-000666, de fecha 21-04-2009, que: “…tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad…”, en virtud del criterio parcialmente trascrito y acogido por este Tribunal se valora dicha documental. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada: promueve las siguientes pruebas: 1) certificado de solvencia en original emitido por CORPOELEC, a nombre de MORALES GLADYZ, donde se deja constan que el inmueble ubicado en la dirección CRR 26º E/CLL 8º N 9-86 ANEXO, esta solvente de los pagos correspondientes a energía eléctrica correspondiente a la facturación del mes de marzo 2012. EL Tribunal en cuanto a la referida tarja promovida y aplicando el criterio anteriormente señalado para este tipo de documental, valora la documental promovida de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) promueve facturas de pago por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.965, 12) identificada con la letra “B”, y cursante al folio 127 de autos, siendo cancelada en fecha 21-03-2012, y al no ser impugnada ni tachada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En el mismo escrito de pruebas, la parte demandada de autos, pro medio de su apoderado judicial, procedió a impugnar la misiva consignada por la actora identificada con la letra “L”, la cual se versa sobre recibo de la empresa de envíos MRW. Dicha impugnación se desecha por no extemporánea de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente desconoce las copia fotostáticas de las factura del SATECA y ENELBAR, ahora CORPOELEC, identificada con la letra “M”, así como la gestión de cobros y copia de facturas identificadas con las letras “O” y “P”. En cuanto al desconocimiento hecho por el accionado y en atención al criterio de la Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, referente a este tipo de tarjas, las cuales fueron valoradas, este juzgado ratifica su valoración. Así se decide.
MOTIVA

Planteados como han sido los términos de la controversia que nos ocupa, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento fundamental de la presente acción y lo hace conforme las siguientes observaciones:

Se aprecia de la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento suscrito que el lapso se duración acordado fue de (01) año, contados a partir del 18 de abril de 2007; así mismo señala expresamente que es un contrato a tiempo determinado, es decir, que no puede operar la tacita reconduccion establecida en el artículo 1601 del Código Civil Venezolano, resulta oportuno señalar lo que expresa el artículo 1.133 del Código Civil, en cuanto a que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el elemento dominante en la constitución de un contrato es el consentimiento, por lo que en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas; voluntad que es ley entre las partes siempre y cuando no contravengan disposiciones legales conforme al artículo 1.159 del Código Civil, por lo tanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Entrando a resolver el fondo de lo debatido, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, quien ya hizo uso de la prorroga legal correspondiente y a incumplido con las cláusulas estipuladas y acordadas en el contrato. Por su parte la demanda se excepciona alegando que el contrato de marras es a tiempo indeterminado por no haber sido debidamente notificado, lo que hace improcedente la acción, quien además alega estar efectuado el respectivo pago a través del procedimiento consignatorio ante este mismo Tribunal y estar al día con los pagos de servicios de aseo urbano y electricidad.

La parte actora consignó varios contratos de arrendamientos a los fines de demostrar el inicio y la culminación de la relación contractual, observándose del primer contrato que la relación arrendaticia se inicia el 27 de abril de 1994. Así mismo se observa en la Cláusula Tercera del último contrato suscrito, que las partes establecieron una duración determinada de un (01) año contado a partir del 18-04-2007 hasta el 18-04-2008, por lo que de no suscribirse un nuevo contrato, este último finalizaría y comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal correspondiente de tres (03) años, en virtud de que la relación arrendaticia se había mantenido por un tiempo de diez (10) años consecutivos; lo que se corrobora con el acuse de recibo del telegrama enviado por MRW reproducido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda marcado “L”, el cual tiene valor probatorio al no haber sido desconocidos por la demandada conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata que la arrendadora notifica a la arrendataria del vencimiento del contrato y que el mismo no sería renovado, por lo que a partir del 19-04-2008 comenzaría a correr la prórroga legal respectiva. Así se establece.

En cuanto a la insolvencia alegada por la parte actora quien afirma que la demandada de autos ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde los meses de febrero de 2011 a Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012 y por su parte el demandado manifiesta estar solvente por haber efectuado el procedimiento de consignación arrendaticia por ante este Juzgado en el asunto KP02-S-2012-002722 a nombre de ANABEL RUIZ quien ha fungido como arrendadora durante el transcurso de la relación arrendaticia establecida en el ultimo contrato de arrendamiento. En este sentido se observa que en efecto existe la aludida consignación en este Tribunal cuyas copias certificadas fueron reproducidas a los autos por la parte demandada, las cuales son valoradas en el presente juicio. Ahora bien, revisadas como han sido las mismas se observa que el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, plenamente identificado, consigna los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas por la actora, pero en contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los montos reclamados como insolutos, en el escrito libelar son los mismos que fueron consignados en fecha 26 de marzo de 2012, por ante es Tribunal, mediante cheque de gerencia de fecha 20 de marzo de 2012, y es en fecha 18 de abril de 2012, que este juzgado procede a darle entrada a la presente solicitud y ordena la apertura de una cuenta de ahorros a la referida consignación, por lo tanto se consideran no validas las consignaciones efectuadas por haber sido efectuadas, con posterioridad a los quince (15) días que establece la mencionada norma y en contravención a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)

En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron como debía ser cancelado el canon de arrendamiento, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, siendo mas que evidente que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que los meses de febrero y marzo de 2011, fueron cancelados y consignados en fecha 26 de marzo de 2012. Por lo que con fundamento en las normas previamente señaladas debe repuntarse las consignaciones realizadas como ilegítimas y en consecuencia declararse al arrendatario como insolvente, quedando a disposición del beneficiario, sin que ello incurra en aceptación del mismo, y por lo tanto dichos pagos no van hacer acordados en la dispositiva del fallo. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, no existe duda para quien aquí decide que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18-04-2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, a lo cual hay que agregar aquí que en los contratos de arrendamiento la cualidad activa o pasiva recae en las personas que suscriben el contrato como arrendador o arrendatario, sin que medie importancia quien ejerza la propiedad del bien inmueble, a menos que opere la subrogación arrendaticia. En tal sentido y conforme quedó establecido anteriormente, el contrato es la convención mediante la cual las partes pueden crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas.

En este sentido, la acción propuesta en el presente caso se circunscribe al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso, por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación, a pesar de haber expirado el término de duración de la prorroga legal de entregar del inmueble, hecho que quedó demostrado en autos, pues como se señaló con anterioridad la parte demandada no desvirtuó ni aportó pruebas por lo que la demanda propuesta no es contraria a derecho. Y así lo considera el Tribunal.

En el escrito libelar la parte actora demanda indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en el presente fallo, Cláusula Novena, en lo que respecta al consumo de energía eléctrica y aseo urbano, este Órgano Jurisdiccional considera que no puede ser imputado en razón que la parte accionada de autos trajo elementos probatorios que demuestran el estado de solvencia con respecto a estos servicios; en consecuencia la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar con el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, existiendo un contrato de arrendamiento, y el debido desahucio, donde fue fijada la prorroga legal y siendo este fenecido, donde el inquilino demandado, incumplió con el contrato, al no darle obediencia a la prorroga legal, es decir, a la entrega del inmueble en la fecha establecida para ello, lo que resulta en derecho que debe declarase con lugar la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga, así como la indemnización solicitada, en cuanto a la cláusula sexta establecida en el contrato referida a la penalidad. Así se decide.