Vista la solicitud presentada por el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., plenamente identificada y recibido por distribución en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil Venezolano y 819 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago a al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.452.463, y de este domicilio, en su condición de Acreedor Oferido, el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, acuerda darle entrada y fija el quinto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal a los finos de practicar la Oferta Real de Pago a que se contrae la solicitud; Ahora bien, el Tribunal observa lo siguiente:

Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional e fecha 15 de Noviembre de 2002.

En el presente caso, aprecia este Tribunal del escrito de solicitud, presentado por el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, ya identificado, y con carácter que se acredita que solo se limitó a ofrecerle al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ, ya identificado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.29.470,40), correspondiente a los cortes del 17, 20 y 30 de Julio y 01 de Agosto de 2012, ya que en su condición de medico ha atendido varios pacientes durante cierto periodo del año en la sede de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., y los mismos son beneficiarios de pólizas de seguro, donde dicho ciudadano se ha negado a retirar los pagos, siendo generado el referido monto, según ordenes de pagos Nros. 500039535, 50039705, 50039982 y 50040121. Que dando cumplimiento de la establecido en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano y 820 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una cantidad cierta de dinero, consigna cuatro (04) cheques de Gerencia, realizado en contra de la cuenta corriente Nº 0102021168000002202, bajo los Nros. 00135807, 00136159, 00136173 y 00136172, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.260, 60), DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.398, 60), OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580, oo) y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.231, 20), todos a favor del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ, para un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.470, 40).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada se observa que no se incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que concluye esta administradora de justicia que la oferta real de pago intentada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.