Vista la solicitud y anexos presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.737.916, Inscrito en el I.P.S.A Nº 17.766, en nombre y representación de VILMA ESTHER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.256.986, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primero de Barquisimeto, en fecha 08-08-2012, bajo el nº 23, Tomo 187, de los libros llevados por esa Notaria, recibido por distribución en fecha 21 de septiembre de 2012, en su carácter de Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago a la ciudadana MARISOL CARRASQUEL VICUÑA, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad 9.929.363 y domiciliada en esta ciudad, en su condición de Oferida, el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, le da entrada y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para practicar la Oferta Real de Pago solicitada, el Tribunal al respecto observa:

Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional e fecha 15 de Noviembre de 2002.

En el presente caso, aprecia este Tribunal del escrito de solicitud, presentado por la Abogada apoderada MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS, ya identificada, que se acredita que solo se limitó a ofrecerle a la ciudadana MARISOL CARRASQUEL VICUÑA, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000, oo), en virtud que entre su representada y la ciudadana Marisol Carrasquel Vicuña, se firmó el 01 de diciembre de 2011 una Opción de Compra por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, asentado bajo el Nº 2, Tomo 370 de los libros llevados por dicha notaria, estableciéndose un plazo de noventa (90) días mas treinta (30) días adicionales para la venta definitiva de un inmueble, y por cuanto ha transcurrido mas del doble del plazo acordado, y por cuanto la prominente compradora no cumplió con su obligación de dar los pasos exigidos para que se materialice la compraventa, ni tampoco pagó el precio, su representada le comunico vía telefónica a la ciudadana Marisol Carrasquel Vicuña, que se le daba cumplimiento a la Cláusula Cuarta del mencionado documento, y por cuanto se ha negado a recibir la cantidad acordada, es por lo que ocurre ante el Tribunal para consignar como OFERTA REAL de pago de la suma ya señalada. Que dando cumplimiento de la establecido en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano y 820 del Código de Procedimiento Civil, consigna cheque de Gerencia, emitido por BANESCO, identificado con el Nº 00039996 de fecha 20 de septiembre de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS CUANTETA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTINMOS (Bs. 240.000, oo).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por la abogada MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS, con el carácter acreditado en autos, se aprecia de ello que no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, así como al no consignar el documento de opción a compra al cual hace referencia no se puede establecer con claridad cual fue el lugar convenido para el pago o el escogido para la ejecución del contrato.

De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, así como que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, como categóricamente lo exige los numerales 3° y 6º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en los numerales 3° y 6º del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que concluye esta Administradora de Justicia que la Ooferta Real de Pago intentada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.