En fecha 16-05-2012, la ciudadana ERMILA LUISA DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.919.792, debidamente asistida por la Abg. YULIANA ANDREINA TORREALBA GRATEROL, Inscrito en el I.P.S.A Nº 126.082, presenta escrito contentivo de demanda y anexos en contra de la ciudadana NEYBLIS ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.364.132, para su distribución por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido en este juzgado en fecha 17-05-2012.

RESEÑA DE AUTOS

Al folio 7 de los autos, consta auto del Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2012, la parte demandante, confiere poder apud acta al abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 15235.

En fecha 12-07-2012, la parte actora debidamente asistida de abogada, presenta escrito de reforma de la demanda.

El Tribunal en fecha 17-07-2012, admite la presente acción.

Al folio 14 consta diligencia de la parte actora.

En fecha 23-07-2012, el Tribunal libra boleta de citación.

El alguacil del Tribunal en fecha 30-07-2012, consigna recibo de la parte demandada debidamente firmada, y hace constar que hizo entrega de la compulsa.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 01-08-2012, venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 06-08-2012, el apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 07-08-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.

A los folios 21 y 22, se declararon desiertos los testigos MERBIN ARTURO CHAVEZ y NELSON TORRES ALVARADO, respectivamente.
En fecha 13-08-2012, la parte demandada, representado por su apoderado judicial, Abg. JEAN CARLOS AGÜERO HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 153.198, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 18-09-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 19-09-2012, el alguacil del Tribunal consigna oficio dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., el cual fue recibido en fecha 14-08-2012.

El Tribunal por auto de fecha 20-09-2012, declara desierta la inspección judicial solicitada en pruebas.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 20-09-2012, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24-09-2012, es recibido oficio emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el mismo es agregado mediante auto de fecha 25-09-2012.

Mediante auto del Tribunal de fecha 01-10-2012, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
……………………………………

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro del lapso legal correspondiente, para dictar decisión en la presente causa, el Tribunal a los efectos observa lo siguiente:

SINTESIS DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la actora tanto en el libelo de demanda como su reforma que mediante documento privado celebrado en fecha 28-02-2011, le concedió en arrendamiento a la ciudadana NEYBLIS MARIA ANZOATEGUI GARCIA, un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 50-46, situado en la carrera 19, entre calles 50 y 51 de esta ciudad de Barquisimeto, precisándose en forma expresa que el local sería utilizado por la arrendataria “única y exclusivamente para realizar operación relacionadas con la actividad de centro de navegación de Internet, venta de artículos de oficina, consumibles informáticos, papelería, accesorios, útiles escolares, actividad que seria de licito comercio”, con una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha de la celebración del contrato en fecha: 28-02-2011, hasta el 28-02-2012, estipularon como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y en cuanto a los servicios públicos instalados en el inmueble, se convino en la cláusula séptima que serian a cuenta del arrendatario, entre ellos el servicio telefónico. Que el contrato es de los denominados a tiempo determinado, ya que su prorroga automática fue condicionada al común acuerdo comunicado de sesenta días de anticipación, lo que no se produjo y se inicio de derecho la Prorroga Leal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que durante la prorroga legal se producen los efectos de la cláusula segunda, en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, y la cláusula tercera ratifica dicha estipulación. Que de modo que vencido el original termino fijo de duración, se dio inicio a la prorroga legal con un canon de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 2.496, oo), en cuyo lapso se mantienen incólumes las obligaciones contractuales. Que la arrendataria incurrió en dos incumplimientos fundamentales de las obligaciones derivadas del contrato y la ley, por una parte dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: marzo, abril, mayo y junio de 2012 a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 2.496, oo), mensuales, lo cual produce un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 9.946, oo), y de igual manera dejo de cancelar el servicio publico de teléfono de la línea 0251-4461183, instalado en el local arrendado, cuyos incumplimientos configuran flagrantes violaciones contractuales, que la estipulación contenida en la cláusula cuarta del contrato le facultan para accionar la resolución del contrato y acudir a la vía judicial. Que como Arrendadora tiene derecho a ser indemnizada pro el equivalente a los cánones de arrendamientos dejados de percibir de la arrendataria, por el uso del inmueble objeto del contrato, así como también al cobro de los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, sobre los cánones vencidos, el cual se solicita se ordene calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Que por las razones expuestas acude a demandar a la ciudadana NEYBLIS MARIA ANZOATEGUI GARCIA, plenamente identificada, por Resolución de Contrato, mas los daños y perjuicios, para que el Tribunal declare resuelto el contrato y sea condenada a devolver completamente desocupado el local comercial arrendado, en perfectas condiciones como lo recibió al celebrar el contrato, solvente los servicios públicos instalados en el mismo. Solicita también que sea condenada la demandada a cancelar el monto resultante de la deuda morosa por concepto de servicios públicos telefónico impagado, actualmente en estado de mora, adeudando la suma de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTMOS (Bs. 1.614, 55), mas las facturas que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble. Que en compensación por el uso del inmueble arrendado, en calidad de daños y perjuicios, sea condenada la accionada por el Tribunal a cancelarle el equivalente a los cánones de arrendamientos impagados, desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 2.496, oo), mensuales, cuya cuantía hasta la fecha de interposición de la demanda alcanza la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 9.946, oo), mas el equivalente a los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo a partir del mes de julio inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Demanda el pago de los intereses moratorios y solicita al Tribunal se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación de los cánones de arrendamientos y los intereses moratorios y actualización monetaria demandados en aplicación al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, los artículos 14, 27, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.480, oo) equivalente a 138, 66 U/T, e indica domicilio procesal de las partes.

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal para que la parte accionada, diera contestación a la demanda, la misma no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora, representada por su apoderado judicial, presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

I. invoca los efectos de la CONFESION FICTA de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, estos es, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y servicio telefónico, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:

“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”.

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del demandado, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora,
quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por los actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por los actores, anteriormente mencionados, es decir, debe demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones denunciados como impagados por los actores. Y en virtud que consta de autos que la parte accionada presentó escrito de pruebas dentro del lapso establecido para ello, no puede prosperar la CONFESION FICTA, solicitada por el apoderado actor. Así se decide.

II. Promueve como DOCUMENTAL, el contrato privado contentivo del contrato de arrendamiento, acompañado marcado con la letra “A”, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, del cual se derivan las obligaciones de la parte demandada cuto incumplimiento se denunció.

Aprecia esta juzgadora que la documental privada, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ERMILA LUISA DIEZ ARAUJO, ya identificada, en su condición de LA ARRENDADORA, y la ciudadana NEYBLIS ANZOATEGUI, también identificada, en su condición de LA ARRENDATARIA, el cual se presume que fue suscrito en fecha 28 de Febrero de 2011, no fue objeto de impugnaciones ni tachas, en la oportunidad correspondiente por la parte adversaria, quedando con esto reconocido en todo su contenido, surtiendo los efectos del artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es valorado por este Tribunal, en todo su acervo probatorio, por ser este el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.

III. Promueve como INFORMES, y solicita al Tribunal oficiar a la empresa CANTV, a los fines de que se sirva informar sobre lo siguiente: si el Nº Telefónico 0251 – 4461183, efectivamente se encuentra instalado en el inmueble arrendado. Desde que fecha se encuentra instalado dicho servicio telefónico. Cuales son los montos que de los consumos por servicio telefónico durante los meses de agosto de 2011 al mes de julio de 2012. cuales son las fechas de cancelación de las diferentes facturas por servicio telefónico entre los meses de agosto de 2011 al mes de julio de 2012, o en su defecto indique las facturas impagadas. Cual es el monto de la deuda para la fecha de la remisión de la información.

El Tribunal una vez admitidas las pruebas, libró oficio Nº 4920 1022, a la empresa CANTV, de fecha 07-08-2012 y recibido en el mencionado órgano el 14-08-2012, del cual se obtuvo respuesta en fecha 24-09-2012, mediante misiva dirigida a este Tribunal, de donde se informa que: el numero telefónico 2514461183, esta a nombre de DIEZ A ERMILA L, cedula V2919792, dirección: SC. AYACUCHO CR 19 E/CALLES 50 Y 51 CA 50-46, estatus ACTIVO, fecha de instalación 16/05/1994. Saldo actual Bs. 2.102, 25, fecha de ultima facturación: 08/2012, fecha corte: 21/09/2012. Fecha de vencimiento: 06/09/2012. Saldo vencido: 1.905, 23. Así mismo se deja constancia en la URDD CIVIL, que fue recibido sin anexos.

Ahora bien, observa con detenimiento esta juzgadora, que en el contrato de arrendamiento suscrito no se observa que la línea telefónica 0251 4461183, estuviera incluida dentro de la relación contractual, y de la prueba de informes no se desprende que la línea telefónica estuviera instalada en el local comercial, ya que la dirección señalada donde se encuentra la línea telefónica, es la del todo el inmueble, siendo el local comercial, parte de este, pero como a confesión de parte, relevo de prueba, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde consigna copia simple del ultimo recibo de pago realizado por su mandante del servicio telefónico de la referida línea, el cual fue pagado el 09-02-2012, que la línea telefónica tantas veces mencionada, fue parte del contrato de arrendamiento celebrado, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatoria a la prueba de informe recolectada, de conformidad con el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

IV. Como TESTIMONIALES, presento en calidad de testigos a los ciudadanos MERBIN ARTURO CHAVEZ y NELSON TORRES ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.247.022 y V-4.385.822.

Una vez fijada la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, las mismas fueron declaradas desiertas, a los folios 21 y 22 de autos, por no encontrarse presente el testigo, ni la parte promovente de la prueba, por lo que en virtud de ello, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Por su parte, el Apoderado de la parte demandada, presento escrito de pruebas, de la siguiente manera:

I. Como INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL:

• Consigna constante de ocho (08) folios útiles de Copia Certificada del Expediente Nº KP02-S-2012-002835, el cual demuestra la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2012, como así lo establece el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual origina la tacita reconducción del contrato de arrendamiento determinado por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.

Dicho asunto de consignaciones es llevado por este Órgano Jurisdiccional, el cual aún cuando fue promovido y consignado en copia certificada, lo tuvo a la vista en su original esta jurisdiscente, y al no ser tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano; ahora, en cuanto al tiempo oportuno en que fueron consignados los pagos, estas serán analizadas en la motiva del fallo. Así se decide.

• Consigna en un (01) folio útil del ultimo recibo de pago realizado por su mandante del servicio telefónico de la línea Nº 0251-4461183, el cual fue pagado el 09 de febrero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CINCUENTA Y OHO CÉNTIMOS (Bs. 316, 58), el fue entregado a la ciudadana ERMILA LUISA DIAZ ARAUJO en fecha 13 de febrero de 2012, y firmado por la misma, ya que le había solicitado a su mandante dicho pago para eliminar el servicio de Internet de la línea telefónica ya mencionada, ya que su mandante no utiliza desde el mes de septiembre de 2011, por lo que no tiene ningún tipo de deuda por la misma.

Dicha documental fue traída a los autos, en copia fotostática simple, y el mismo versa sobre un recibo de pago, de los llamados tarjas, los cuales no es necesario que sean ratificados por un tercero en juicio, dada la naturaleza de lo que representan; ahora bien, de la copia simple de igual manera se desprende una firma que dice ser de la ciudadana ERMILA DIEZ, parte accionante en la presente causa, la cual a su vez no fue desconocida, pero al ser promovida en copia fotostática simple no puede ser valorado, y en relación a lo manifestado en cuanto a la solicitud de la actora de eliminar el servicio de Internet de la línea telefónica 0251 4461183, el mismo trata sobre hechos nuevos que no pueden ser alegados en esta etapa probatoria, al no haber dado cumplimiento a la etapa de contestación a la demanda, por lo tanto se desecha la presente prueba, de conformidad con el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consigna constante de doce (12) folios útiles de los dos (02) últimos recibos de pago realizado pro su mandante del servicio telefónico o 0251 4470383, cuya titularidad de la línea es de su mandante a través de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Némesis C.A.
• Consigna constante de siete (07) folios útiles copia de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Némesis C.A., en el cual su mandante ratifica el uso acordado al local comercial convenido en el contrato de arrendamiento.
• Consigna en un (01) folio útil Copia de Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Némesis C.A.

En cuanto a dichas probanzas, aprecia estas juzgadoras que las mismas no aportan nada al proceso que aquí se discute, por tratar de un tercero que no es parte en el juicio, porque si bien es cierto, que la ciudadana NEYBLIS ANZIATEGUI, ya identificada, ostenta el carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Némesis C.A., no menos cierto es que el contrato fue suscrito con la persona natural, por tal motivo y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora las referidas pruebas. Así se decide.

• Consigna constante de un (01) folio útil, Instrumento Publico de Notificación de Resolución emanado de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30-03-2012, Nº 009/2012-I, Expediente Nº 035/11, el cual se establece la regulación del canon de arrendamiento del local comercial arrendado pro su mandante, siendo fijado en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.199, 37), donde expone que dicho instrumento demuestra a su mandante que ha pagado por mas de un (1) año un canon de arrendamiento superior a lo establecido.

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, sostiene la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-00214, Expediente Nº 2008-000666, de fecha 21-04-2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO PÉREZ, lo siguiente:
“…La denuncia bajo análisis acusa el que el ad quem no tomó en consideración dos documentos administrativos que, en el decir del recurrente fueron presentados en copia simple, y contienen constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas al mayor y al “menor” otorgadas a Frigoríficos Canarias, S.R.L.
Ahora bien, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil reiterar lo que su doctrina tiene establecido en atención al valor probatorio de los documentos de la especie y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio y así lo evidencia la sentencia N° 940, del 6/12/06, expediente N°. 05-850, en el juicio de COBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros, en la que se expresó:
“…Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la Marina Mercante o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
(Omissis)
Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...”
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques…” (Resaltado y negritas del ponente)

Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad”.
Este Tribunal, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la citada doctrina, y le otorga plena prueba a la documental promovida, referida a un documento administrativo. Así se establece.

• Consigna constante de (01) folio útil Instrumento Publico emanada de la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, de fecha 12 de junio de 2012, Nº DDL.REF.2012-198.
• Consigna constante de un (01) folio útil solicitud emanada por su mandante de fecha 21-06-2012, de fecha 21 de Junio de 2012, dirigido a la Directora Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad en el Estado Lara. Con respecto a la suspensión total del agua por parte de la arrendadora.
• Consigna en un (01) folio útil, Copia de la citación emanada de la Dirección de Inquilinato de la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad en el Estado Lara, bajo el Expediente Nº 355-06-2012, dirigido a la Arrendadora.
• Consigna de un (01) folio útil citación emanada por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad en el Estado Lara, bajo el Expediente Nº 355-06-2012, dirigido a la arrendadora.

Los documentos administrativos promovidos, si bien es cierto, que no fueron impugnados por la parte contraria, se quiere con este traer a colación hechos nuevos que no pueden ser demostrados en esta oportunidad, aunado a ello, que no aportan nada al proceso que aquí se discute y por tal motivo y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora las referidas pruebas. Así se decide.

II. Como INSPECCION JUDICIAL, pide al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el Local Comercial de marras, situado en la Carrera 19 entre Calles 50 y 51, Nº 50-47 de esta Ciudad.

Una vez admitidas la prueba, se fijo oportunidad para que la misma se llevara efecto, y estando en la oportunidad fijada, fue declarada desierta por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se aprecia al folio 67, en auto de fecha 20-09-2012, y por tal razón el Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO: Ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia patria, que todo Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo de una acción sea de cumplimiento, de desocupación, desalojo, o de resolución de contrato de arrendamiento, debe en primer lugar, analizar la naturaleza del contrato en referencia, con la finalidad de establecer si el mismo es de plazo determinado o indeterminado, ya que de dicha determinación depende el derecho aplicable a tal acción.

En efecto, la parte actora en el libelo de demanda tanto como en su reforma total, como objeto de la pretensión, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de esta resolución la entrega inmediata del inmueble, fundamentando la misma en el incumplimiento por parte de la Arrendataria de algunas cláusulas contractuales y fundamentando su demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, del contrato objeto de resolución se desprende claramente, que las partes celebran un contrato de arrendamiento con una duración de un (01) año, contados a partir del 28 de febrero del 2.011 hasta el 28 de febrero de 2012, prorrogables automáticamente siempre que se comunique, con sesenta días de anticipación, si ambas partes se encuentren en común acuerdo, tal como se lee de la cláusula SEGUNDA de dicho contrato.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados; son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial de los efectos contractuales arrendaticios y un término final, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, siendo el término final característico del arrendamiento por tiempo determinado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; en el caso de marras el contrato tuvo un termino final el 28 de febrero de 2012, y al no haber operado lo convenido en la cláusula segunda del contrato en cuanto a la renovación automática del contrato, a partir de esa fecha, empezó la ARRENDATARIA a gozar de la prorroga legal establecida de seis (06) meses, es decir, la prorroga vencía el 28 de Julio de 2012, y estando en disfrute la accionada del lapso de prorroga legal otorgado de pleno derecho, procede la actora a demandar la resolución del contrato por incumplimiento de dos de las cláusulas contractuales, lo que es forzoso concluir, que el contrato de arrendamiento en cuestión se mantiene a tiempo determinado, siendo permitida por la ley adjetiva la acción de resolución de contrato. Así se decide.

SEGUNDO: Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por la parte actora, queda demostrada la condición arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, así como también la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que vincula a las partes. Igualmente ha quedado demostrada la obligación que tenía la parte demandada-arrendataria de pagar la línea telefónica del inmueble objeto de arrendamiento.

Así pues, La parte demandante en su libelo argumentó que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento del referido inmueble correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2012, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS NIVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.496, oo), lo cual fue desvirtuado por la accionada, al momento de promover pruebas, ya que se desprende que en el caso bajo estudio que la arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)

En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría los quince de cada mes sin aclarar si es mes adelantado o mes vencido, entendiendo el tribunal los primeros quince (15) días de cada mes, es decir, fue pactado por las partes cuando tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento, más sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 15 de marzo de 2012, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes hasta el 30 de marzo de 2012, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos y así lo pudo apreciar del físico del asunto llevado ante este órgano jurisdiccional bajo el asunto Nº KP02-S-2012-2835 que queda probado y demostrado que la parte demandada no incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a una (01) mensualidad consecutiva, como quedo dispuesto en la cláusula cuarta del citado contrato, en virtud que los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, fueron cancelados y consignados en fechas 27/03/2012, 23/04/2012, 15/05/2012 y 19/06/20212, respectivamente, por lo que no puede prosperar el incumplimiento en cuanto a que la parte demandada dejo de cancelar los referidos cánones de arrendamientos, los cuales fueron consignados por el monto fijado en la regulación de alquiler, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue valorada por este Tribunal, ya que no fue probado por la parte actora, que dicho local estuviera exento de regulación, de igual manera en virtud que no prospera el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, referido a la falta de pago, no puede prosperar la indemnización solicitada como daños y perjuicios, por el equivalente a los cánones de arrendamientos dejados de percibir de la arrendataria, ya que se encuentran a disposición de la beneficiaria, los intereses moratorios, ni la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

TERCERO: Asimismo en el petitorio del escrito de reforma de la demanda, fue alegado que la arrendataria también incumplió en el pago del servicio publico telefónico de la línea 0251 4461183, instalado en el Local Comercial objeto de la traba, lo que si fue demostrado en el transcurso de la litis, trayendo como consecuencia que la parte demandada ciudadana NEYBLIS ANZOATEGUI, plenamente identificada, si incumplió con las cláusulas cuarta y séptima establecidas en el citado contrato de arrendamiento privado, lo que conlleva a esta juzgadora forzosamente a declarar parcialmente con lugar la presente demanda por motivo de resolución de contrato, y así se pronunciará en la dispositiva del fallo. Así se decide.