Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP02-M-2012-000194
DEMANDANTE: EMMA MERCEDES FALCÓN WOHNSIEDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.185.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 60.337 y 62.623 respectivamente.
DEMANDADA: JEANNETH DEL CARMEN SANCHEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.436.051.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de mayo de 2011, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentado por la ciudadana EMMA MERCEDES FALCÓN WOHNSIEDLER, contra: JEANNETH DEL CARMEN SANCHEZ TIRADO. El día 16 de mayo de 2012, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de que se practique la citación. El día 14 de junio de 2012 compareció la demandante Emma Mercedes Falcón y otorgó poder apud-acta a los Abogados Ernesto Rodríguez Lameda y Elsy Abreu de Rodríguez. El 26 de junio de 2012 la actora consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación. El día 04 de julio de 2012 se acordó librar compulsa de citación al demandado. En fecha 13 de agosto de 2012, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada. El día 18 de septiembre de 2012 comparece la actora solicitando se declare la confesión de la demandada. El día 24 de septiembre de 2012 la actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas a sustanciación el 01 de octubre de 2012. El día 09 de octubre de 2012 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa que es beneficiaria de una letra de cambio con nomenclatura 1 de 1, librada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 01 de julio de 2010, aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 01 de diciembre de 2010, por la ciudadana Jeanneth Del Carmen Sánchez Tirado, identificada en el encabezado.
Asimismo, afirma que la letra de cambio vencida, debió ser pagada en su totalidad por la librada en esta ciudad de Barquisimeto, por las cantidades de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.500,oo), pero que hasta el día 26 de enero de 2011, la obligada había realizado sólo el pago parcial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
En este sentido, indicó que pasó el tiempo hábil para su pago oportuno, siendo que la deudora no pagó en la fecha, lo que ocasiona adicionalmente intereses. Puntualiza que se hace exigible la diferencia no pagada, lo que por diversos medios se le ha notificado, a fin de que la deudora de la letra, cumpla con el pago respectivo así como con los intereses que se han generado.
Argumenta que ha sido imposible el cumplimiento voluntario de la obligación señalada, por lo que demanda a la ciudadana Jeanneth Del Carmen Sánchez Tirado, antes identificada en su condición de Librada Aceptante, para que convenga en la diferencia del monto adeudada y lo pague, o en su defecto a ello sea condenada, conforme al procedimiento ordinario señalado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 ordinales 1º y 2º del Código de Comercio.
Exige la diferencia señalada en el instrumento mercantil, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 40.500,00) suma no pagada, que representan la deuda principal, así como los intereses vencidos y por vencer, al cinco por ciento (5%) anuales, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, discriminándolo de la siguiente forma: Desde el 01 de diciembre del año 2010 al 25 de enero del año 2011, lo que representan 55 días de intereses por el atraso, representan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 537,68). Desde el 26 de enero del año 2011 al 08 de mayo del año 2012, lo que representan 468 días de intereses por el atraso, representan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2628,28). Lo que asegura, arrojan un total en intereses, de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.165,96) hasta la fecha de introducir el escrito libelar, más los que se generen hasta el día del pago definitivo.
Igualmente solicitó sea condenado en costas la demandada, prudencialmente calculada.
Estimó la demanda en la suma principal de la letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES más los intereses devengados que suman en su totalidad TRES MIL CIENTO SESENTA y CINCO CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.165,69) para un total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y CINCO con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 43.665,96), equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON DIECISIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva fuera acordada la actualización monetaria de la deuda principal, visto el síntoma de devaluación de la moneda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinales 1° y 2° del Código de Comercio, trayendo a los autos letra de cambio en original, suscrito por ambas partes, pretendiendo el capital adeudado y los intereses calculados al cinco por ciento anual.
El artículo recién indicado señala:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
Así se concluye, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los ordinales del artículo recién transcrito, que rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago de lo adeudado en ocasión a la letra de cambio, presentada a tal efecto, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar las pretensiones en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Por otra parte la parte actora solicita la actualización monetaria de la deuda principal, visto el síntoma de devaluación de la moneda. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. La Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el 01 de diciembre de 2010 (fecha acordada para comienzo de pago) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por EMMA MERCEDES FALCÓN WOHNSIEDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.185, contra: JEANNETH DEL CARMEN SANCHEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.436.051.
1. SE CONDENA a la parte accionada a cancelar:
a) CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 40.500,00), suma a que asciende el monto de lo cancelado aún.
b) Intereses calculados al cinco por ciento anual, sobre la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 40.500,00), desde el 01 de diciembre de 2010, fecha acordada para comienzo de pago, hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
c) Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 01 de diciembre de 2010 (fecha acordada para comienzo de pago) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
2. A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, SE ORDENA REALIZAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,
Abg. Christian Torres Jara
En la misma fecha se publicó siendo las 2:54 p.m.
La Sec.
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