Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000504
SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN PEÑA y LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.419.881 y 3.291.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN LUCENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 92.130.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEÑA y LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 15 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Municipal del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 41 con carrera 26 de la parroquia Unión.
Indican, que procrearon cuatro (04) hijos de nombres LUCIMAR DEL CARMEN, DAYANA VANESA, LUISANA BEATRIZ y LUIS ALBERTO. Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde hace mas de cinco (05), por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 07 de junio de 2011 el Tribunal instó a los solicitantes a informar la fecha en que se realizó la ruptura del vínculo matrimonial, así como a consignar la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. El 02 de diciembre de 2011 compareció el solicitante indicando que la ruptura del vínculo matrimonial fue el 18 de marzo de 2003, asimismo, y consignó las copias certificadas solicitadas. El día 13 de diciembre de 2011 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de febrero de 2012 se difirió la celebración de la audiencia conciliatoria fijada para la fecha. El día 10 de febrero de 2012 las partes comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha y ratificaron su deseo de continuar con el procedimiento incoado. El 09 de marzo de 2012 comparece el abogado asistente y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 20 de marzo de 2012. El 16 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos LUCIMAR DEL CARMEN, DAYANA VANESA, LUISANA BEATRIZ y LUIS ALBERTO, inserta a los folios doce (12), dieciséis (16), veinte (20) y veinticinco (25); esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PEÑA y LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.419.881 y 3.291.186, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEÑA y LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.419.881 y 3.291.186, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 714 folio 471 vto. del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
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