Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000738
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.033.
DEMANDADO: RAMON BERNARDINO GARCÍA ROTESTAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.256.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de agosto de 2011, por la ciudadana CARMEN CECILIA ACOSTA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 19 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON BERNARDINO GARCÍA ROTESTAN, arriba identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Indica que de dicha unión que procrearon una (01) hija de nombre MARÍA EUGENIA GARCÍA ACOSTA. Alega que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde hace mas de cinco (05), por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 08 de agosto de 2011 el Tribunal instó a la solicitante a señalar desde que fecha se realizó la ruptura del vínculo matrimonial. El 23 de septiembre de 2011 compareció la solicitante indicando que está formalmente separada de su cónyuge desde el 17 de octubre de 1990. En fecha 27 de octubre de 2011 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. El 11 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la misma fecha comparece la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia y expuso: “vistas las actas que conforman el presente expediente esta representación fiscal observa que las partes no indicaron el último domicilio conyugal, por lo que solicito que las mismas lo indiquen, a los fines de continuar con el presente procedimiento.” En fecha 16 de noviembre de 2011 el Tribunal insta a las partes a indicar el último domicilio conyugal. El 25 de noviembre de 2011 comparece la solicitante indicando que el último domicilio conyugal fue el sector Patarata, Urbanización las Acacias, Vereda principal, casa Nº84, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren. En fecha 08 de febrero de 2012 el Tribunal insta a la solicitante a consignar dos (02) juegos de copias del libelo de demanda a los fines de librar boletas de notificación. El 28 de febrero de 2012 comparece el ciudadano Ramón Bernardino García dándose por citado en la presente solicitud de divorcio e indicando que está de acuerdo con lo planteado en dicha solicitud. El día 26 de abril de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada María de Los Ángeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de noviembre de 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA ACOSTA, inserta al folio tres (03); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA ACOSTA y RAMON BERNARDINO GARCÍA ROTESTAN, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.601.033 y E-81.290.256, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN CECILIA ACOSTA y RAMON BERNARDINO GARCÍA ROTESTAN, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.601.033 y E-81.290.256, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 1018 folio 23 vto. del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez