Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000172

SOLICITANTES: ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.559.527 y 4.200.689 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CRUZ RAFAEL RIVERO GARCÍA y DANIEL DOMINGO BOLOGNI VANNELLI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 90.058 y 92.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 17 de julio de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres TOMAS FRANCISCO, ALBERTO JOSÉ y CARLOS EDUARDO (mayores de edad). Estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 25 con avenida Venezuela, Conjunto Residencial Los Apamates, Urbanización del Este, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agregan que se separaron de hecho desde el mes de junio del año 1998 y desde entonces no han hecho vida en común. Agregan que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento de habitación distinguido con el Nº C-13 ubicado en la Urbanización del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, la cual manifiestan será cedido a la ciudadana FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRÍGUEZ una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de marzo de 2012 comparece el abogado asistente y consigna los fotostatos correspondientes. El 03 de marzo de 2012 se ordena librar la compulsa de citación al Fiscal de Familia el Tribunal. El 16 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 26 de abril de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada Maria de Los Angeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de julio de 1976, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO, ALBERTO JOSÉ y CARLOS EDUARDO, insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07); esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.559.527 y 4.200.689 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.559.527 y 4.200.689 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.976.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez