Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000257
SOLICITANTES: HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.315.188 y V-10.777.146, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO NOSSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 153.075.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de marzo de 2012, por los ciudadanos HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO VARGAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 15 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en La Cañada, San Jacinto, Municipio Iribarren del estado Lara. Alegan que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, y que no adquirieron bienes a liquidar.
Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que no han hecho vida en común desde el mes de enero de 1995, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 26 de marzo de 2012 se instó a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal. El 19 de junio de 2012 compareció la solicitante consignando las copias certificadas solicitadas. El 26 de junio de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de julio de 2012 compareció la solicitante y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 13 de julio de 2012. El 18 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04 de octubre de 2012 la Fiscal Auxiliar Décimo Quita de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Mariangel Argüelles Salas. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento en el referido artículo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de diciembre de 1986, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos YULESSICA DEL CARMEN, ERIK ALBERTO, YULIMAR VIRGINIA y LUIS ALBERTO, insertas a los folios del once (11) al catorce (14); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.315.188 y V-10.777.146, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.315.188 y V-10.777.146, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 22 folio 29 fte. del libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
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