Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000353

SOLICITANTES: RODOLFO LUIS ABREU VARGAS y CARMEN ALICIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.542.598 y V-9.611.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL SUAREZ PUENTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 119.578.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de abril de 2012, por los ciudadanos RODOLFO LUIS ABREU VARGAS y CARMEN ALICIA SIRA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 28 de abril del año 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio Jose de Sucre, Municipio Iribarren del estado Lara. Alegan que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal no han hecho vida en común desde hace mas de cinco (05) años, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 17 de abril de 2012 se instó a las partes a indicar la fecha en que se realizó la ruptura del vínculo matrimonial. El día 14 de mayo de 2012 compareció el solicitante indicando que la fecha de separación fue el 15 de diciembre del año 2006. El 25 de mayo de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de junio de 2012 se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia conciliatoria fijada para la fecha. El día 12 de julio de 2012 comparecieron los solicitantes y consignaron copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 13 de julio de 2012. El 18 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04 de octubre de 2012 la Fiscal Auxiliar Décimo Quita de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Mariangel Argüelles Salas. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento en el referido artículo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de abril de 2006, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RODOLFO LUIS ABREU VARGAS y CARMEN ALICIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.542.598 y V-9.611.493, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODOLFO LUIS ABREU VARGAS y CARMEN ALICIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.542.598 y V-9.611.493, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 93. del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres