Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004207
DEMANDANTE: DULCE JUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.026.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 42.133 y 48.126 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-641.172 y V- 3.443.919, respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO RAMIREZ y CRISMERY ALVARADO inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 126.195 y 161.453, respectivamente, en su carácter de defensoras de oficio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de noviembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, acción instaurada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en representación de la ciudadana DULCE JUDITH TORRES, contra los ciudadanos LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN identificados en el encabezado. En fecha 23 de noviembre de 2010 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. El día 01 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. El 07 de enero de 2011 la actora consignó los fotostatos respectivos para las compulsas de citación, lo cual fue acordado el 17 de enero de 2011. En fecha 09 de marzo de 2011 el alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por los demandados. El día 11 de marzo de 2011 la parte actora solicitó se libraran carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado el 25 de marzo de 2011. En fecha 12 de abril de 2011 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados. El día 24 de mayo de 2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles respectivos en el domicilio de cada uno de los demandados. En fecha 20 de junio de 2011 compareció el apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor ad-lítem a los demandados, lo cual fue acordado el 12 de julio de 2011 designando a los abogados Yosmery Serrano y Pedro Vivas y ordenándose su notificación. El día 18 de julio de 2011 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yosmery Serrano. El 19 de julio de 2011 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pedro Vivas. El día 20 de julio de 2011 compareció la abogada YOSMERY SERRANO, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN. En fecha 21 de julio de 2011 compareció el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN. El día 22 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de REFORMA de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Indica la accionante en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 1993 su representada celebró contrato de opción de compra con el Banco Hipotecario del Zulia C.A., empresa filial del Banco de Maracaibo C.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 3 de abril de 1963, bajo el Nº 77, Tomo XIII, domiciliada la misma en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, y representada por el ciudadano Miguel Ángel Rivero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.014, en su carácter de Gerente de la mencionada institución financiera mercantil.
Alega que dicho contrato versa sobre un inmueble propiedad de dicha institución, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid Nº 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual asegura tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (578,28 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela propiedad de Víctor Torres Artigas; SUR: Antes Avenida Madrid, hoy inmueble de Pedro Araujo; ESTE: Servidumbre de paso de un metro que lo separa de la parcela diecisiete de la manzana “a” y OESTE: Avenida Helvecia, que es su frente.
En este sentido, explica que este inmueble le pertenece al Banco de Maracaibo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren dl estado Lara (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara) en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo Doce, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 de los libros de Registro llevados por ese Despacho.
Por otra parte, puntualiza que el precio de la venta fue pactado para ese entonces en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00), los cuales participa que tendrían que ser cancelados de la siguiente forma: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra y el resto, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta. Explica que producto de la negociación efectuada, a su representada se le permitió desde el momento de la firma del referido contrato, ocupar el inmueble opcionado tal cual se desprende de Inspección Extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, expone que una vez cancelado el precio total de venta del inmueble por parte de su representada, no se pudo realizar de inmediato el traspaso del referido inmueble en virtud de que dicha institución bancaria había sido intervenida. Y explica que una vez autorizada su representada por el ente interventor a realizar las diligencias para la protocolización del documento de compra venta en el año 2003, al comenzar a realizar tales gestiones, es informada por los funcionarios del para entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara que dicho documento no podía protocolizarse en virtud de que según documento registrado por ante dicha oficina de registro en fecha 24 de abril de 2000 bajo el Nº 17, folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000, el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMAN, identificado en el encabezado, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara había adquirido de la institución financiera Banco de Maracaibo C.A., por compra efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Caracas en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 54, tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Alegando que el mismo ciudadano LUIS MALAVÉ GUZMAN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2000 bajo el Nº 35, folios 233 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, había dado en venta el inmueble de marras al ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, identificado en autos.
Asimismo manifiesta que al percatarse su representada de dicha situación acudió por ante las oficinas del Banco de Maracaibo C.A., a los efectos de solicitar información de lo que había ocurrido, a lo cual el personal del Banco procedió a informarle que dicha institución en ningún momento había efectuado traspaso alguno de dicho inmueble al ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA MALAVÉ y en consecuencia si existía algún documento registrado que así lo expresara, el mismo era falso de toda falsedad.
Agrega además, que ante tal manifestación, su representada procedió a dirigirse a la Notaría Pública Segunda de Caracas con la finalidad de verificar la autenticidad del Documento Notariado en fecha 11 de mayo de 1992 bajo el Nº 54, Tomo 76, en el cual el Banco de Maracaibo C.A. por intermedio de un ciudadano de nombre PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO, en su carácter de gerente general y apoderado del mismo daba en venta al ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA MALAVÉ el referido inmueble. Expresa entonces, que al solicitar en el archivo de la referida dependencia los documentos que habían sido autenticados en dicha fecha, es decir, el día 11 de mayo de 1992, su representada pudo evidenciar que no existía ningún documento que tuviera como dato de autenticación el Nº 54, Tomo 72 de esa fecha. Asimismo, al solicitar el tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y proceder a verificar el contenido del documento Nº 54 se evidenció que se trata de un documento de compra venta en el cual el ciudadano OSWALDO RAFAEL REYES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.559 y con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Federal vende al ciudadano JULIO J. SERRADAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.143 e igualmente domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal, un vehículo de las características allí descritas.
Verificado lo anterior, es decir, que el Banco de Maracaibo C.A. no había efectuado traspaso alguno del referido inmueble al ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ, arguye la parte actora, su representada a objeto de demostrar aun más la falsedad de dicho documento procedió a verificar los datos de los presuntos testigos que con su firma suscriben el referido documento autenticado utilizado por el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN para apoderarse írrita y fraudulentamente del referido inmueble. Dichos testigos presuntamente se identificaron como Luis Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189 y Humberto López, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321, tal cual se evidencia del referido documento. Al ingresar los datos de los mismos tanto en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) como en la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), su representada pudo evidenciar que el Número de Cédula V-3.210.189 pertenece a un ciudadano de nombre Nelson de Jesús Rivas Ynojosa y el número de cédula V- 4.353.321 pertenece a una ciudadana identificada como Ana Antonia Díaz Mohamed.
De lo narrado, la actora indica que se puede evidenciar la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 54, tomo 76 el cual sirvió de fundamento para que el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVE GUZMAN, ya identificado, registrara írrita y fraudulentamente la compra del referido inmueble. En consecuencia arguye que al ser falso y forjado el documento autenticado descrito mal puede tener valor el registro del mismo y la subsiguiente venta efectuada al ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías.
Por último, manifiesta que el ciudadano Luis José Malavé Guzmán con esta actuación no es la primera vez que delinque, pues según su decir, el mismo posee un prontuario policial bastante amplio por la comisión de distintos delitos.
Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1161 y 1474 del Código Civil Vigente, así como en los artículos 50, 52 y 102 de la Ley de Registro Público de 1999, vigente para la época en que se realizó la protocolización. Así como en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.
Por todo lo señalado es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado a los ciudadanos LUIS JOSÉ MALAVE GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, anteriormente identificados, a los efectos de que sean declarados nulos los asientos registrales de los documentos registrados el PRIMERO por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 17 folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000; y el SEGUNDO por vía subsidiaria el documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2000 bajo el Nº 35, folio 233 al folio 238, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, y en consecuencia de ello, se ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara estampe las correspondientes notas marginales en las cuales se declara la Nulidad Absoluta de los referidos documentos.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o 307,69 Unidades Tributarias.
En fecha 05 de agosto de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El día 08 de agosto de 2011, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a efectos de librar las compulsas, lo cual fue acordado en fecha 12 de agosto de 2011. El 11 de octubre de 2011 diligenció el alguacil del Tribunal consignando las compulsas de citación sin firmar por los demandados, asimismo informó al Tribunal que en fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 13 de octubre de 2011 solicitó la práctica de la citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó en fecha 19 de octubre de 2011. En fecha 21 de noviembre de 2011 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. El día 05 de diciembre de 2011 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado los carteles ordenados en fecha 02.12.2011. El 09 de enero de 2012 la actora solicitó se designe defensor de oficio en la presente causa a los demandados, lo cual fue acordado en fecha 01 de febrero de 2012, designando respectivamente a las abogadas Yosmery Serrano y Crismery Alvarado y ordenándose su notificación. El día 14 de junio de 2012 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yosmery Serrano. El 19 de junio de 2012 compareció la abogada YOSMERY SERRANO, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN. El día 20 de junio de 2012 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Crismery Alvarado. El día 22 de junio de 2012 compareció el abogado CRISMERY ALVARADO, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN. En fecha 27 de junio de 2012 la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la consecución de la citación. En fecha 03 de julio de 2012 se acordó librar compulsa de citación a los defensores de oficio de los demandados. El 18 de julio de 2012 el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada Yosmery Serrano. En fecha 20 de julio de 2012 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada Crismery Alvarado. En fecha 26 de julio de 2011 la abogada Yosmery Serrano en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Luis José Malavé Guzmán presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó que el inmueble objeto de esta demanda sea propiedad total o absoluta de la actora, por lo que su representado realizó actos lícitos y cumplió con las formalidades a los fines de obtener la propiedad del inmueble.
Rechazó que haya sido ilegal adquirir el inmueble objeto de este litigio debido a que hubo consentimiento de ambas partes, manifiesto, según sus aseveraciones, con las firmas que al pie del documento respectivo las cuales son autenticas, y convalidada a su vez por la certificación del Notario Público alegando que resulta falso de toda falsedad que su representado haya forjado el documento inserto ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, resultando totalmente dudosos los hechos explanados por la actora indicando que deja sólo en evidencia interés de causar perjuicio a su representado incoando la presente acción en su contra, resultando así temeraria la presente demanda.
En atención a lo señalado, manifiesta la defensora que para la protocolización de un documento que ha sido previamente autenticado, los funcionarios revisores de cada dependencia verifican con la Notaría respectiva los documentos, esto a los fines de evitar estampar notas sobre documentos inexistentes, falsos o forjados lo que puedan causar un perjuicio a terceros; e invocó tal afirmación con motivo de desvirtuar y desmentir completamente el hecho alegado por la actora de que su representado registrara de manera írrita y fraudulenta la compra del inmueble objeto de la demanda.
Esgrime que la compra fue autorizada y debidamente protocolizada por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de abril de 2000, asentada bajo el Nº 17, folio 110 al folio 115, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2000, indicando que consta de los libros de protocolización llevados por ese Despacho y que fue traído al litigio por la actora con la presente demanda incorporando copia certificada que dio por reproducida.
Alega entonces que no puede ser írrita y fraudulenta una venta a la cual un funcionario competente otorgó valor legal de tal acto, dando fe y que desde el momento de su protocolización ya producía efectos contra terceros.
Contradijo que dicha adquisición del inmueble lesione o dañe el patrimonio de la demandante. En tal caso arguye, se pretende vulnerar el patrimonio y el derecho de propiedad de su defendido, a quien fue adjudicado el inmueble desde el año 1992, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 11 de mayo de 1992 bajo el Nº 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y presentado junto al libelo por la actora, adquiriendo su representado el derecho de propiedad mucho antes que la actora, la cual manifiesta y reconoce en su libelo fue el año 1993 mediante opción a compra que solo menciona y no acompañó al libelo y exponiendo que pretende demostrar el derecho de propiedad confiada en una inspección judicial.
Negó en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad absoluta y la solicitud de cancelación o anulación del asiento registral.
Rechazó la estimación de la presente acción por ser exagerada.
Además, solicitó que le sean reconocidos los derechos que su defendido posee y que le han sido vulnerados por la actora con la presente demanda.
En este sentido, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano LUIS JOSE MALAVE GUZMAN, y tratándose de este caso donde con anterioridad a la reforma de la demanda fue nombrada defensora del mismo ciudadano y su oportunidad por la oficina de IPOSTEL envió telegramas que oportunamente consignó, con fechas de su primer nombramiento como defensora en virtud de demostrar de que a todo evento ha tratado de ubicar a su defendido.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora ad-lítem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó en varias oportunidades, indica hizo quince visitas, desde la fecha en que fue nombrada por primera vez hasta la fecha, siendo imposible localizar de manera personal al demandado a pesar que explica que dejó su tarjeta de presentación con el conserje del edificio.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
Y en la misma fecha la abogada Crismery Alvarado, en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Esau Ernesto Azaparren Macias, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En nombre de su representado negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la demanda por nulidad absoluta de asiento registral, por cuanto alega que no son ciertos los hechos invocados, y en consecuencia, no es aplicable el derecho alegado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.
Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga responsabilidad alguna en la presente causa, explicando que el mismo no celebró contrato de compra venta con la entidad bancaria.
Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga la posesión material del inmueble objeto de esta pretensión ya habiéndose trasladado hasta la dirección aportada por la parte accionante, se evidencia que el mismo no se encuentra ocupado por quien representa.
Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga que cancelar las costas y costos procesales derivados de la acción incoada en su contra, ya que la misma se genero no por causa imputable a su digno representado, sino por un hecho de un tercero, lo cual no cabe entender la consecuencia jurídica aquí invocada.
Por otra parte, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido a ESAU ERNESTO AZAPARREN MACIAS. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora ad-lítem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizarlo, debido a que según información impartida por vecinos de la zona el mismo cambió de domicilio, a pesar de ello indica que dejó bajo la puerta su tarjeta de presentación con sus números telefónicos y dirección para que le contactara.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2012 la accionante consignó escrito de promoción de pruebas. El día 10 de agosto de 2012 la abogada defensora del ciudadano Esaú Ernesto Azaparren Macías consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, la defensora del ciudadano Luis José Malave Guzman presentó su escrito de promoción de pruebas. El 14 de agosto de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17 de septiembre de 2012 se indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 24 de septiembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para en quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora consignó con el libelo de demanda:
1. Copia Simple de documento de Poder General otorgado por la ciudadana Dulce Judith Torres a los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Heimold Suarez Crespo, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
2. Copia Simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo Doce, Protocolo Primero, folios 1 al 5 de los libros de Registro llevados por ese despacho.
3. Copia simple de expediente Nº KP02-S-2010-004474, contentivo de solicitud de Inspección Judicial, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4. Copia simple de contrato de opción a compra suscrito entre el Banco Hipotecario del Zulia C.A. y Dulce Judith Torres Ramones, en fecha 10 de agosto de 1993.
5. Copia simple de recibos provisionales Nros. 2 2051 y 242114, de fechas 15/10/1996 y 24/10/1996 a nombre de Torres Dulce Judith y suscritos por el ciudadano Miguel Rivero en su carácter de Gerente del Banco Hipotecario del Zulia
6. Copia simple de recibo por Bs 1.500.000,oo, a nombre de Torres Dulce Judith y suscrito por el ciudadano Miguel Rivero en su carácter de Gerente del Banco Hipotecario del Zulia.
7. Copia simple de recibo por Bs 400.000,oo, a nombre de Torres Dulce Judith y suscrito por el ciudadano Miguel Rivero en su carácter de Gerente del Banco Hipotecario del Zulia.
8. Copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Pablo José Martínez Carpio en su carácter de Gerente y Apoderado Judicial del Banco Maracaibo C.A. y el ciudadano Luis José Malavé. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 17 folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000.
9. Copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Luis José Malavé y el ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2000 bajo el Nº 35, folio 233 al folio 238, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000.
10. Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Reyes Santana, y el ciudadano Julio J. Serradas Díaz por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 01 de marzo del 2010, anotado bajo el Nº 54, tomo 76.
11. Copia electrónica de Consulta de datos del Registro Electoral del ciudadano Rivas Ynojosa Nelson de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189.
12. Copia electrónica de Cuenta Individual de Prestaciones de Dinero y Dirección General de afiliación del ciudadano Rivas Ynojosa Nelson de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189.
13. Copia electrónica de Consulta de datos del Registro Electoral de la ciudadana Díaz Mohammed Ana Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321.
14. Copia electrónica de Cuenta Individual de Prestaciones de Dinero y Dirección General de afiliación de la ciudadana Díaz Mohammed Ana Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321.
Por su parte la defensora ad-lítem del ciudadano LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN parte demandada, anexó en su escrito de contestación:
I. Copia simple de telegrama enviado de fecha 20 de julio de 2011, enviado por la abogada Yosmery Serrano al ciudadano Luis Malavé.
II. Copia simple de acuse de recibo de telegrama de fecha 23 de julio de 2012.
Asimismo, la defensora de oficio del ciudadano ESAÚ ERNESTO AZAPARREN MACÍAS parte demandada, anexó en su escrito de contestación:
1. Copia simple de acuse de recibo de telegrama de fecha 27 de junio de 2012.
2. Copia simple de acuse de recibo de telegrama de fecha 23 de julio de 2012.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo:
a) Ratificó el mérito favorable de autos, en todo cuanto sirva de plena convicción a su favor.
b) Consignó original de expediente Nº KP02-S-2010-004474, contentivo de solicitud de Inspección Judicial, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
c) Consignó copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo Doce, Protocolo Primero, folios 1 al 5 de los libros de Registro llevados por ese despacho.
d) Consignó copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Reyes Santana, y el ciudadano Julio J. Serradas Díaz por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 01 de marzo del 2010, anotado bajo el Nº 54, tomo 76.
e) Consignó copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano Pablo José Martínez Carpio en su carácter de Gerente y Apoderado Judicial del Banco Maracaibo C.A. y el ciudadano Luis José Malavé. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 17 folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000.
f) Consignó copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano Luis José Malavé y el ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2000 bajo el Nº 35, folio 233 al folio 238, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000.
g) Copia electrónica de Consulta de datos del Registro Electoral del ciudadano Rivas Ynojosa Nelson de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189.
h) Copia electrónica de Cuenta Individual de Prestaciones de Dinero y Dirección General de afiliación del ciudadano Rivas Ynojosa Nelson de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189.
i) Copia electrónica de Consulta de datos del Registro Electoral de la ciudadana Díaz Mohammed Ana Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321.
j) Copia electrónica de Cuenta Individual de Prestaciones de Dinero y Dirección General de afiliación de la ciudadana Díaz Mohammed Ana Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321.
Asimismo, la defensora ad-lítem del ciudadano ESAU ERNESTO AZAPARREN MACIAS parte demandada, promovió:
1. Promovió el mérito favorable de autos.
2. Promovió original de recibo del telegrama enviado el 27//07/2012.
3. Promovió acuse de recibo REF LAAQA-8235 de fecha 23/07/2012.
4. Promovió original de recibo de telegrama enviado el 23/07/2012.
5. Promovió acuse de recibo REF LAAQA-8577 de fecha 02/08/2012.
Por su parte la defensora ad-lítem del ciudadano LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN parte demandada, promovió:
a) Promovió el mérito favorable de autos.
b) Promovió acuse de recibo Nº REF LAAQA-2472 de fecha 20 de agosto de 2011.
c) Promovió acuse de recibo Nº REF LAAQA-2710 de fecha 04 de agosto de 2011.
d) Promovió acuse de recibo Nº REF LAAQA-2710 de fecha 23 de junio de 2012.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Después de observado el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si es competente para conocer de la presente litis, en razón de que la competencia es de ORDEN PÚBLICO.
Aquí es pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 00-024, del 23-03-01, cuyo ponente fue Carlos Oberto Vélez:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez 'el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción'.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil expresa en sentencia cuyo ponente es Antonio Ramírez Jiménez, Nº 99-714, del 10-08-00:
Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
A los fines de analizar la naturaleza de lo discutido en la presente causa, de una simple lectura al libelo de demanda, concretamente al petitorio del mismo, se observa que la parte actora, demandó “que sean declarados nulos los asientos registrales de los documentos registrados el PRIMERO por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 17 folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000; y el SEGUNDO por vía subsidiaria el documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2000 bajo el Nº 35, folio 233 al folio 238, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, y en consecuencia de ello, se ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara estampe las correspondientes notas marginales en las cuales se declara la Nulidad Absoluta de los referidos documentos”. Es decir, nos encontramos en presencia de una acción de nulidad de asiento registral.
En relación a dicha acción, tenemos que la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial No. 5.833 Ext. del 22 de diciembre de 2006), no atribuye de manera expresa la competencia para conocer de la misma, como si lo preveía la derogada Ley de Registro Público en su artículo 53.
Así, nada contempla el referido compendio normativo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.
Esa falta de regulación legal ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de nulidad de asientos regístrales, donde lo realmente controvertido es la irregularidad con que se ha efectuado un determinado negocio jurídico.
En este contexto, se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en el Expediente Nº AA70-L-2008-000049, señaló que:
“En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada Verónica Gámez G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del documento protocolizado ante OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 .
...Omissis...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara , inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 , efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Administrativa indicó:
“…según de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’ ... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de donde se encuentre ubicada de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado
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Es conveniente destacar, que posterior al fallo de citado, Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti.)
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Lara. Así se decide.
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DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental.
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Lara. En consecuencia remítase el expediente al mencionado Juzgado”.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2010, en el Exp. Nº AA10-L-2009-000082, enfatizó que:
“De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara- esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, -sentencia citada en el fallo del Juzgado a quo- en el Expediente Nº Exp. Nº AA10-L-2010-000027, precisó que:
“Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad de unas bienhechurías, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al hoy Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide”.
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 11-0629, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.
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DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Por último, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010 (caso: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y otros) estableció que:
“…la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…”.
...Omissis...
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y visto que el caso de autos versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Lelavic C.A., contra las actuaciones atribuidas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con ocasión del asiento registral efectuado el 22 de agosto de 2006, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los tribunales de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tener estos la competencia material afín a la naturaleza del asunto”.
Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, se constata que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil.
De esta manera, es forzoso para este Juzgado advertir que, el conocimiento de la demanda por nulidad de asiento registral intentada por DULCE JUDITH TORRES, en contra de LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN, todos arriba identificados corresponde a los “(...) juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. Así se decide.
Por lo que, dado el criterio expuesto anteriormente, la competencia para conocer y decidir esta demanda por nulidad de asiento registral, conforme a la aludida sentencia de la Sala Plena, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el Registro en el cual reposa el asiento registral al cual se le imputan las irregularidades siendo procedente declinar el conocimiento del presente juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.026, contra: LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-641.172 y V- 3.443.919, respectivamente.
2. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, SE ORDENA la remisión del presente cuaderno en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres Jara
Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec Acc.:
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