Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000169

DEMANDANTE: RINVERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952.
DEMANDADO: MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.754.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 140.869 y 69.076 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 24 de enero de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), acción instaurada por la abogada SARAY UGEL GARRIDO en representación de la firma mercantil RINVERT C.A., contra el ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, identificados en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone la accionante en su escrito libelar que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 22 de diciembre de 2009, con el ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, identificado en el encabezado, alegando que el objeto del mismo lo constituye un local comercial identificado con el Nº PE-8, situado en el Centro Comercial Río Lama, Sector Boulevard, ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones y Terepaima de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En este sentido explica que en dicho contrato se estableció un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), renovables por períodos de un año, alegando que el mencionado arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador y que declaró conocer la dirección, quedando establecida en la cláusula Décimo novena del prenombrado contrato de arrendamiento.
Indica además que se obligó al pago de intereses de mora sobre los cánones adeudados, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, ésta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales.
Asimismo, manifiesta que se estableció en el contrato que sería causal especial de resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido.
Expone que el arrendatario, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2011, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
De esta manera, indica el actor, que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada más los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por ella misma, fundamentando en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, por lo que acude para demandar como en efecto demanda, con el carácter acreditado en el libelo, al ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, identificado en el encabezado, cuyo objeto del mismo lo constituye el local comercial ya identificado.
SEGUNDO: en pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.490,oo) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 06 de julio del año 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
QUINTO: el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,oo), es decir, CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) y solicitó que se sustancie y sentencie su demanda según lo establecido en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El 28 de febrero de 2012 el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fuesen libradas las respectivas boletas de citación. En fecha 07 de marzo de 2012 diligenció el alguacil del Tribunal informando que en fecha 28 de febrero de 2012 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación. El día 20 de marzo de 2012 se acordó librar compulsa de citación. En fecha 08 de mayo de 2012 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el accionado. El día 26 de junio de 2012 la actora solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación, lo cual se acordó en fecha 06 de julio de 2012. El día 20 de julio de 2012 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en el domicilio del demandado. En fecha 26 de julio de 2012 compareció el ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ y otorgó poder apud-acta a los abogados MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y RAMON NICOLÁS GARCÍA PADILLA, y en la misma fecha presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:
Alega la accionada que conviene única y exclusivamente en haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 22 de diciembre de 2009 con la empresa demandante, cuyo objeto del mismo lo constituye un local comercial identificado con el número PE-8, situado en el Centro Comercial Río Lama, Sector Boulevard, en la Avenida Los Leones y Terepaima de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que la duración del mismo sería por 01 año contado a partir del día 01 de febrero de 2010 y que el canon de arrendamiento por tal concepto sería UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo)
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la empresa demandante deba ser resuelto por alguna razón, por cuanto dice no haber faltado al cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
Rechazó haber incumplido con lo estipulado en el contrato en el sentido de haberse negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011.
Contradijo que deba pagar por vía de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.490,oo) por concepto de mensualidades vencidas, por ser esto completamente falso, según lo expuesto en el numeral segundo del libelo de la demanda.
Negó que deba pagar cantidad de dinero alguna por conceptos de intereses moratorios según lo expuesto en el numeral tercero del libelo de demanda, alegando que no adeuda absolutamente nada a la demandante.
Rechazó que deba hacer entrega del inmueble a la arrendadora.
Contradijo que deba pagar a la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales con motivo del presente juicio.
Manifestó la accionada que como tesis principal de su defensa que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho de la presente demanda y en este sentido alegó que la acción propuesta no tiene asidero jurídico alguno a tenor de lo expresado en el libelo.
Indicó que la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, tal y como lo suscribe la demandante en su libelo. Por lo que, de esta manera, aclara que la acción judicial reclamada en la presente demanda es la figura de resolución de contrato, bajo las disposiciones establecidas en el Código Civil, específicamente artículos 1160 y 1167. Esgrime que se está en presencia de un contrato de arrendamiento que es regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, explicando que por ser una Ley Especial prevalece sobre las leyes ordinarias en este caso el Código Civil, concluyendo que la demanda carece absolutamente de fundamentación jurídica.
En este orden de ideas, señala la accionada que la demandante reclama en su libelo una serie de pretensiones que además de no tener fundamentos jurídicos también son figuras legales diferentes e incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan excluyentes, como son la resolución del contrato de arrendamiento y la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios.
Asevera que le surge la interrogante sobre si la acción demandada corresponde a una resolución de contrato, bajo el procedimiento ordinario, o si se trata de la resolución de contrato de arrendamiento, bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o si es una demanda indemnizatoria por daños y perjuicios. Todo ella puntualiza surge del libelo, y bajo ningún concepto pueden ser despejadas ni por el órgano jurisdiccional ni por la parte demandada, en consecuencia solo quedarían para ser decididas en la definitiva.
Por otra parte, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte demandante, argumentando ser completamente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el libelos, señalando que lo demostrara en la oportunidad legal correspondiente, además de una serie de irregularidades que surgieron en los últimos meses de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que son demostrativas de la mala fe en el actora que dice tiene la demandante, por cuanto, alega, que hasta la presente fecha se ha dirigido hasta las oficinas correspondientes a hacer los pagos respectivos ignorando la existencia de la presente demanda y confiado de buena fe por la relación arrendaticia que desde hace ms de 10 años ha mantenido con la empresa demandante porque si bien es cierto que el último contrato de arrendamiento se suscribió en el año 2009, alega que no es menos cierto que la misma se mantiene desde el año 2001 sin haber tenido nunca inconvenientes por las exigencias arbitrarias de la empresa demandante de que le haga entrega del local y su negativa al respecto por lo menos hasta que termine el tiempo establecido para la terminación del contrato por lo que de igual manera no ha continuado cancelando los cánones de arrendamiento respectivos.
El día 08 de agosto de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de agosto de 2012 se admitieron pruebas presentadas por la actora. En fecha 17 de septiembre de 2012 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 24 de septiembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
I. Original de documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana Imperio Cecilia Saldaña a la abogada Saray Ugel G., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
II. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por Rinvert C.A. y el ciudadano Manuel Nicolás Villalba Martínez, en fecha 22 de diciembre de 2009. En razón de no haber sido desconocido, este Tribunal aprecia y valora este documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo:
A. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.1.070, 00, desde el 06 de julio de 2011, pretendiendo la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto, la demandada esgrime, sin oponerlo como cuestión previa, que el escrito libelar adolece de falta de fundamentación, y que las pretensiones expuestas resultan excluyentes, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asegurando a todo evento, estar solvente.
Con respecto a la falta de fundamentación argumentada, en virtud de no haberla opuesto como cuestión previa, tal ataque procesal no tiene efecto alguno en contra de los argumentos expuestos, dado que, en todo caso, sería aplicable el adagio de iura novit curia: “el juez conoce el Derecho”. Por lo que en la labor interpretativa del juez, éste determina la norma aplicar según lo planteamientos expuestos. Y así se establece.
De otro lado, sobre la exclusión de la resolución del contrato inquilinario frente a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, cabe también señalar que no fue opuesta como cuestión previa (específicamente la del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem), sin embargo por ser de orden público se manifiesta este Tribunal así:
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, se observa que el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:
“La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil”.
Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, p. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub iudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de resolución de contrato inquilinario. Y en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, no concluye esta Sentenciadora que exista la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Relación inquilinaria no debatida en estrados. Y así se señala.
Así las cosas, queda controvertido por el demandado el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, el locatario no trae a los autos elemento probatorio alguno, lo que obliga a la conclusión fulminante de estar insolvente de la manera señalada por su demandante. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se dictamina.
Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos y los no cancelados al momento de la entrega del inmueble, -comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil- advierte quien esto decide que la parte accionada no demostró en autos cancelación alguna. Y al respecto, la jurisprudencia ha establecido que con esta aspiración pecuniaria el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
En relación a las exigencias de recibir intereses moratorios sobre los cánones vencidos y no pagados, causados desde el 06 de julio del año 2011, día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, advierte quien decide que esta última aspiración encuentra su sustento en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula tercera del contrato locativo que expresamente indica que a título de indemnización la arrendataria pagará interés sobre los montos adeudados. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión, por lo que a tal efecto deberá realizarse experticia complementaria al presente fallo. Y así se decide.
Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento solvente con los servicios públicos y en perfectas condiciones, encuentra asidero en la cláusula sexta de la convención locativa suscrita por las partes, siendo que, la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, instaurada por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.952, en su carácter de Apoderada Judicial de RINVERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C, contra MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.754.
2. SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre RINVERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C, y el ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.754, cuyo objeto lo constituye un local comercial identificado con el Nº PE-8, situado en el Centro Comercial Río Lama, Sector Boulevard, ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones y Terepaima de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
3. SE CONDENA al accionado a la entrega, a la actora o a quien sus derechos represente, del inmueble dado en arrendamiento, en el perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
4. SE ORDENA al accionad el pago a la actora de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.490,oo), por indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones adeudados desde el 06 de julio de 2011 hasta el 06 de enero de 2012 (exclusive, por cuanto la fecha de interposición de la demanda es el 24 de enero de 2012, pero la fecha de pago es el seis de cada mes vencido), y al pago de UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 06 de enero de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
5. SE ORDENA la cancelación de los intereses legales a que diere lugar la moratoria sobre los cánones adeudados entre el 06 de julio de 2011 (fecha en que debió cancelar el accionado la primera cuota insoluta) y la fecha del cálculo de este pago, según el artículo 27 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
6. A los fines de determinar el monto a que se contraen el último concepto indicado, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres Jara


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:09 a.m.
El Sec