REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Octubre del dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-00914
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.675. ----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.631.------------------------------------
DEMANDADO: JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.363.994. -------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 17.334 y 22.146, respectivamente.------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio de Desalojo de Inmueble, intentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.631, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, portador de la cedula de identidad Nº 7.410.675, representación que consta según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el Nº 56, tomo 39. Expone la parte demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 6.363.994, sobre un inmueble, consistente en un terreno y un Galpón techado, construido con paredes de bloque y pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, asó como también las fusileras o caja de control de fusibles apto para la instalación y funcionamiento de las maquinarias para la carpintería, la cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 avenida libertador, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el mencionado contrato alega la parte que fue suscrito entre ellos por un lapso de un (01) año fijo, computados desde el quince (15) de septiembre del año 2010 hasta el catorce (14) de septiembre de año 2011. Por otra parte dice la parte actora que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, le notifico por escrito treinta días antes del vencimiento del contrato mencionado, al ciudadano: JESUS GUTIERREZ, su intención de no renovar el mismo, por lo que a partir del 15 de septiembre del año 2011, alega el demandante, comenzó a correr la prorroga legal para el arrendatario tal y como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo anteriormente expuesto ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: JESUS GUTIERREZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Al desalojo y consecuencialmente entrega material del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida libertador de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; SEGUNDO: En forma subsidiaria y con motivo del cumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento y a manara de Indemnización de Daños y Perjuicios, el pago de las cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno y sumados a cada mes la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) mensuales; TERCERO: Las costas generadas en el proceso; CUARTO: Los Honorarios profesionales calculados por este Tribunal; y QUINTO: La indexación monetaria de los montos reclamados. Estableció la cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) lo que equivale a 298,67 Unidades Tributarias. Fundamento su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil así como también el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos los cuales cursan del folio cuatro (04) al folio veintiuno (21) respectivamente, consistentes en poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS LULU VERONICA NOTO RUMBOS Y CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS actuando en su propio nombre y en representación de GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS a la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez; documento que fue autenticado ante el Notario Público tercero de Barquisimeto, Abog. Jumer S. Marquez T. , en fecha 13 de marzo del 2012, bajo el Nº 56, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental que sera valorado posteriormente. Asimismo acompañó copia simple del poder general de Administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, poder que fue otorgado ante el Notario Público de la ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado, según certificación emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela el 31-07-2009; documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Adicionalmente acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre Carmelo Noto e su carácter de Arrendador por una parte; y por la otra, Jesús Gutiérrez en su carácter de arrendatario, documento que se considera fidedigno por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la contraparte. Igualmente, la parte actora acompaña original de notificación epistolar emitida por Carmelo Noto y dirigida a Jesús Gutierrez , sin dia cierto en el mes de Agosto del 2011 en la que le informa que no renovará el contrato de arrendamiento, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto consta en ella que fue recibida por la parte demandada al verificarse en ella la firma y el número de cédula de la parte demandada, quien no desconoció en momento alguno el contenido ni la firma de dicho documento Y ASÍ SE DECIDE.- -------------------
En fecha 07-05-2012, se admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de la citación del demandado. ----------------------
En fecha 14-06-2012, librada la compulsa respectiva el alguacil consigna recibo de citación firmado por el demandado. --------------------------------
En fecha 18-06-2012, la parte demanda presenta escrito de contestación donde alegan conjuntamente cuestiones previas establecidas en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. --------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:---------- PUNTO PREVIO PRIMERO: La parte demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando que la apoderada de la parte actora no tiene la representación que se le atribuye por cuanto a su juicio el poder le fue otorgado para que representase conjuntamente a los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS LULU VERONICA NOTO RUMBOS Y CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS actuando en su propio nombre y en representación de GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS y no sólo al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS. Al respecto observa esta servidora que en el poder otorgado no existe limitación alguna respecto a la forma de actuar separada o conjuntamente de cada uno de los mandantes; motivo por el cual se considera suficiente el poder otorgado por el mandante CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS a su apoderada actora abog. Luz Adriana Pérez Velásquez, razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y dilucidada en este item Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO SEGUNDO: La parte demandada a su vez opone la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por haberse realizado, a su juicio , una acumulación prohibida al pretender por un lado el desalojo del inmueble y por la otra la otra una indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto, observa esta servidora que dichos pretensiones no son para nada incompatibles y pueden acumularse pues una no es óbice de la otra. No es lo mismo pretender el pago del canon de arrendamiento que una indemnización por la falta de pago del mismo, aunado a ello ambas pretensiones en el caso que nos ocupa se tramitan por el procedimiento breve, ello según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 , razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y dirimida en este ítem Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
UNICO: La parte demandada en su escrito de contestación señala que si bien es cierto que celebró un ultimo contrato con la parte actora en fecha catorce de septiembre del dos mil diez (14-09-10) también es cierto que la relación arrendaticia se retrotrae al año dos mil tres (2003) , fecha en la asegura haber celebrado el primer contrato como representante de una pequeña empresa familiar denominada “Construcción y Decoración Integral, C.A. “ y “arte Natural C.A.” dedicadas éstas a labores de carpintería , regida y administrada por su persona y su grupo familiar, señalando además que de esa manera suscribió varios contratos, hasta que por requerimiento del arrendador tuvo que suscribir el último contrato a título personal pues a su entender , la parte actora pretendía interrumpir la continuidad de la relación arrendaticia ; motivo por el cual, durante la etapa probatoria, promovió el mérito probatorio de autos , lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Asimismo promueve los contratos de arrendamientos suscritos en los años 2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009 y 2010, prueba a la cual se opuso la parte actora aduciendo que eran impertinentes por cuanto se trataba de contratos celebrados por personas jurídicas y no con el demandado, que los contratos fueron celebrados intuito persona y no eran hereditarios. De igual manera promovió recibos de pago presentadas con Facturas membretadas Notos Carmelos y con sello de contabilizadas por Ofiteco , empresa dedicada a trabajos contables y al cobro y que no fue en momento alguno señalado por la parte actora que dicha empresa no le tramitase la contaduría de su empresa; por lo que s ele brinda valor probatorio a dichos recibos y a la copia del acta constitutiva de la empresa “Arte natural C.A.” la cual tampoco fue impugnada por la contraparte. Respecto a los testigos promovidos es importante acotar que la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de una convención cuando el objeto de la misma tiene un valor mayor a dos Bolívares fuertes , motivo por el cual se declaran inadmisibles las pruebas de testigos promovidas. Seguidamente esta servidora observa que, si bien las personas jurídicas son totalmente distintas a las personas naturales también es importante resaltar que el fin del proceso es la Justicia y que no es posible mermar, disminuir o limitar los derechos de un arrendatario como tampoco los del arrendador; sin embargo se observa; que en todos los contratos quienes suscriben los mismos son los ciudadanos CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS en su carácter de arrendador y el ciudadano JESUS GUTIERREZ, en representación de la empresa “Construcción y Decoración Integral, C.A. “ y el último a título personal, todos en su carácter de arrendatario y que en todos los contratos el objeto del contrato fue el arrendamiento del terreno y galpón para la instalación y funcionamiento de maquinarias necesarias para la carpintería y siendo que es evidente que al celebrar el último contrato a título personal con el ciudadano JESUS GUTIERREZ se buscó afectar el derecho del arrendatario al lapso de dos (2) años que le correspondía por concepto de prórroga legal, estableciéndole en la notificación de no renovación del contrato solo “seis (06) meses de prórroga legal y siendo que el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, esta servidora necesariamente debe declarar sin lugar la demanda ya que la prórroga legal que puede disfrutar la parte demandada se encuentra vigente y finalizaría el catorce de septiembre del dos mil trece (14-09-2013) por lo que la pretensión de desalojo que sólo opera para los contratos a tiempos indeterminados no puede prosperar ya que el contrato aun es a tiempo determinado, ello según lo establecido en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia la parte actora solo podría pretender la resolución del Contrato si la parte demanda incumple con sus obligaciones, razones todas por las que se declara sin lugar la demanda y no se realiza pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto ya que el pronunciamiento abarcó la naturaleza de la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por el ciudadano: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, representado por la Abogado LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.631, contra el ciudadano: JESUS GUTIERREZ, representado por los Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 17.334 y 22.146, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:45 P.M.
La Sec.
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