REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2009-000888
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11/08/2009, los ciudadanos NELY DEL CARMEN RIVERO LOPEZ y JOSE RAFAEL ALTAMIRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.239.323 y 8.141.927, respectivamente, asistidos por el Abogado Freddy Alberto Cordero Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.471; presentaron solicitud de separación de cuerpo y bienes, con fundamento en los Artículos 198 y 190 del Código Civil es decir, separación por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y Notificado el mismo no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------
PUNTO PREVIO
Se observa que los cónyuges en su escrito se separación de cuerpos también solicitaron separación de bienes en cuanto a un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 6, Manzana “D” de la “Urbanización Los Pinos” Segunda Etapa, ubicada al margen derecho de la vía que conduce de la ciudad de Guanare al asentamiento “Gato Negro” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ganare del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 21 de la M-D; Sur: Calle 5 Bis de la Urbanización; Este: Parcela Nº 5 de la M-D; y Oeste: Parcela Nº 7 de la M-D. Sobre el Inmueble antes mencionado pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera Casa Propia y les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Protocolo 1º tomo 5, Segundo Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, Folio 199 al 205. Del bien antes descrito exponen los cónyuges que cada uno de ellos conservara el 50% que le corresponde por la comunidad conyugal, así como también se comprometen en cancelar la suma adeudada que comprende el capital más los intereses con respecto a la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el bien antes descrito hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Por otra parte los cónyuges declaran que aparte del bien ya mencionado no existen otras comunidades de gananciales o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación ya estipula en el escrito de separación de cuerpo y de bienes. Ahora bien de la revisión de las documentales consignadas en el expediente se observa copia certificada del documento de propiedad de propiedad del inmueble el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Protocolo 1º tomo 5, Segundo Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, Folio 199 al 205, al que se le brinda valor probatorio. Asimismo se observa escrito presentado por las partes en fecha diez de agosto del 2012, donde voluntariamente el ciudadano JOSE RAFAEL ALTAMIRA MARTINEZ, cedió en su totalidad a la ciudadana: NELY DEL CARMEN RIVERO LOPEZ, todos los derechos y acciones que le correspondían, es decir el cien por ciento (100%) de su cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble descrito en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, así como también la ciudadana NELY DEL CARMEN RIVERO LOPEZ se comprometió a cancelar la totalidad de la hipoteca que recae sobre el inmueble mencionado, a la Junta Liquidadora de la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. e igualmente ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido reconciliación alguna entre ellos, motivo por el cual este Tribunal le brinda valor probatorio y declara la separación de bienes en los términos planteados y la conversión en divorcio y ASÍ SE DCIDE. -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NELY DEL CARMEN RIVERO LOPEZ y JOSE RAFAEL ALTAMIRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.239.323 y 8.141.927, por ante el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 14-08-1985 anotado bajo el Nº 04, a los folio 07 frente y 08 vuelto del Libro de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon dos hijos de nombre JEANCARLO JOSE y YANNELLY LISET, ambos mayores de edad. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente de la siguiente manera: el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 6, Manzana “D” de la “Urbanización Los Pinos” Segunda Etapa, ubicada al margen derecho de la vía que conduce de la ciudad de Guanare al asentamiento “Gato Negro” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ganare del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 21 de la M-D; Sur: Calle 5 Bis de la Urbanización; Este: Parcela Nº 5 de la M-D; y Oeste: Parcela Nº 7 de la M-D. Sobre el Inmueble antes mencionado pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera Casa Propia y les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Protocolo 1º tomo 5, Segundo Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, Folio 199 al 205 queda en su cien por ciento (100%) en propiedad de la ciudadana: NELY DEL CARMEN RIVERO LOPEZ, quien asumió la obligación de cancelar la totalidad de la hipoteca que recae sobre el inmueble mencionado, a la Junta Liquidadora de la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.. --------------------------
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. --------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202 y 153. (eb)----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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