REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de dos mil Diez
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000530
PARTE ACTORA: DAYANA JESUINA GONCALVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.302.899.------------------------------------------------APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.345.----------------------
PARTE DEMANDADA: LEONARDO TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.433.---------------------------------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.784 y 67.930, respectivamente.------------

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 12-04-2010, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana DAYANA JESUINA GONCALVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.302.899 asistida por la Abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.345, en contra del ciudadano: LEONARDO TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.433. Expone la demandante que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006) celebró contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano LEONARDO TOVAR AGUILAR, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa destinada al uso de un taller de herrería, ubicada en la calle 14, entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, según documento que acompaño marcado con la letra “A”. Alega igualmente que el término de duración del citado contrato fue por el periodo de seis (06) meses, contados a partir del día veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta el veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) acordándose entre las partes que el mismo podría prorrogarse previo acuerdo celebrado por escrito. Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) celebraron un nuevo contrato de arrendamiento escrito y privado, en el que acordaron igual lapso de duración a partir del día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete (2007), prorrogables automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses, salvo que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas si las hubiere. Que igualmente se convino que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.450.000,00) expresados en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.450,00). Señala que en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil siete (2007) convinieron mediante documento privado, que el canon de arrendamiento que regiría para la primera prorroga de seis (6) meses que comenzó a partir del día veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete (2007), sería por la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,00) expresados en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.500,00), el cual debía ser pagado en las mismas condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato. Aduce que en el transcurso de la tercera prórroga que comenzó el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), acordaron de forma verbal en aumentar el canon a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.600,00). Que en fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009) notificó por medio de telegrama con acuse de recibo al ciudadano LEONARDO TOVAR AGUILAR, su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo su vencimiento el veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), oportunidad en que comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en le literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aduce que a partir de la fecha antes mencionada, el arrendatario ha incumplido con su obligación adeudando nueve (9) meses consecutivos, contados a partir del día 20-05-2009, hasta el día 20-01-10, ambos inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) por cada mes, adeudando la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.5.400,00). Fundamenta su pretensión en el los Artículos 1167, 1264, 1271 y 1592, Ordinal 2º del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en Sentencia Nro. 1664 de fecha 03-10-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo expuesto es que es que acude a demandar como formalmente lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano LEONARDO TOVAR AGUILAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1 ) En declarar resuelto el contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, celebrado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007); 2) En entregar en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento; 3) En pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente al equivalente de los nueve (09) insolutos comprendido entre el día 20-05-2009 hasta el día 20-01-2010, ambas inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) por cada mes. Igualmente solicita se condene a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble que se le arrendó; 4) En pagar las costas procesales que se deriven del presente procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.400,00). Consignó original en copia simple del contrato de arrendamiento marcado “A” celebrado en fecha 13 de Diciembre del dos mil seis (13-12-2006) ante la Notario Pùblico Quinto de Barquisimeto el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado marcado “B” celebrado en fecha veinte de Mayo del dos mil siete (20-05-2007)celebrado entre las partes identificadas en este juicio; además de acompañar original del acuerdo modificatorio del canon de arrendamiento fechado 10-11-2007 en el que acuerdan igualmente mantener la vigencia de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha (20-05-2007), excepto la del monto del canon de arrendamiento; dejando incluso vigente las demás condiciones establecidas en la cláusula tres (3) del contrato celebrado en fecha 20-05-2007, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte en la contestación de la demanda. Aunado a ello, acompañó telegrama con acuse de recibo marcado con la letra “D” por cuanto reposa en autos constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en la que señala que entregó dicho telegrama a su destinatario, es decir, a la parte demandada en fecha 15-04-2009, observándose que cinco días después comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el asunto KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, telegrama y constancia de recibido al que se le brinda valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano . (fs. 10 al 20). Aunado a ello, en etapa probatoria, además de los documentales acompañados al libelo promovió certificado de liberación emitida por el Area de Sucesiones de la División de Recaudación del Servicio Autónomo de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenado según Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3585 del 04-10-2006, con su respectiva planilla sucesoral número C00822 del 08-08-2006 en la que se constata que la parte actora lo recibió en su carácter de heredera; asimismo promovió copia simple del documento de propiedad a nombre de Manuel Goncalvez, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por impertinentes ya que no se dirime propiedad sino arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE. ------------ -------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 22, donde consigna recibo debidamente firmado por el demandado.(fs. 22 y 23).---------------------------------------------------
Al folio 24, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LEONARDO TOVAR AGUILAR, a las Abogadas CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.784 y 67.930, respectivamente, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.--
Desde el folio 26 al 29, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda. Consignó junto a su escrito de contestación copias de escritos de las consignaciones en cheques de gerencia realizadas por la parte demandante a la parte actora en fechas 15-04-2010, 15-03-2010, 12-02-2010, 15-01-2010, 15-12-2009, 03-11-2009, 07-10-2009, 16-09-2009, 04-08-2009, 14-07-2009, 16-07-2009 ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Asunto Nro. KP02-S-2009-006675 (fs.30 al 51) y recibos (fs.52 y 53), documentales que serán posteriormente valorados. Seguidamente acompañó originales de recibos de pago emitidos por Melvi E. Gutierrez a la parte actora por concepto de pago de cánones de arrendamiento de habitaciones en la calle 14 entre carreras 22 y 23 de Barquisimeto, en el año 2004 Y 2005, documentales que serán valorados posteriormente, en el item respectivo Y ASÍ SE DECIDE.----------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, José Pastor Matheus (fs. 87 al 88), Luís Alberto Gottia Quintana (fs. 89 y 90), Pastora Miguelina González (fs. 91 y 92), Olivia Rosa Aponte (96 y 97), Carlos Manuel Bracho (fs. 98 y 99) y Gerson Humberto Moreno González (100 y 101). --------
Al folio 65, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DAYANA JESUINA GONCALVES GONZALEZ, a la Abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.34.------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La parte demandada en efecto conviene en la existencia de la relación arrendaticia entre las partes identificadas en este juicio; sin embargo se observa que difiere de la parte actora en cuanto a la duración de la relación arrendaticia manifestando que misma se inició en el año 2004 y no en el año 2006 como lo asegura la parte actora. A los fines de demostrar sus alegatos promovió varios testimoniales a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia o no de una relación cuando el valor del objeto excede de dos bolívares fuertes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello promovió inspección judicial a los fines de demostrar que habita en el inmueble con su grupo familiar, prueba que fue desistida en fecha veinte de Mayo del dos mil diez, motivo por el cual no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte demandada habita en dicho inmueble sino que el mismo es usado única y exclusivamente como taller de herrería. Sumado a lo anterior, la parte demandada trajo a autos diversos recibos de pagos emitidos desde el año dos mil cuatro hasta el año dos mil nueve, documentales que en su oportunidad fueron desconocidos, impugnados y rechazados por la parte actora, en su contenido y firma, aduciendo que la parte actora no los había suscrito. La parte demandada insistió en hacerlos valer. Al respecto, observa esta servidora que los diferentes recibos están suscritos, en efecto, por un tercero que no parte del juicio por lo que ese tercero debió comparecer al tribunal a rendir su testimonial para ratificar dichos recibos; previa promoción del interesado. Sin embargo, en honor a la verdad y a la Justicia, debo mencionar que observo en autos, que la parte actora en ningún momento rechaza, niega o contradice el alegato de la parte demandada de que los pagos se realizaban en la persona de la ciudadana Melvis E. Gutierrez, que además se observa al folio cincuenta y nueve (59) que el recibo otorgado en fecha 19-12-2006 se encuentra suscrito por la la parte actora y que posteriormente, en fecha 25-04-2007 es emitido nuevamente un recibo por la ciudadana Melvis E. Gutierrez , por lo que se eidencia su carácter de administradora del inmueble; motivo por el cual a dichos recibos, esta servidora les da valor indiciario y en vista de la omisión de la parte actora respecto al alegato de la parte demandada concerniente a la persona a quien realizaba el pago evidencia que la relación arrendaticia existe desde el mes de Mayo del año dos mil cuatro (01-05-2004), en principio de manera verbal hasta que posteriormente celebraron contratos escritos, situación que se evidencia en los instrumentales que se acompañaron al libelo y los cuales ya han sido suficientemente valorados, por lo que se considera que la relación arrendaticia es desde el primero de Mayo del año dos mil cuatro (01-05-2004) y siendo que la duración del contrato fue fijada por las partes hasta el diecinueve de Mayo del dos mil nueve (19-11-2009) en consecuencia la duración de la relación arrendaticia es de cinco años y dieciocho días (05años,18dias); y por ende, a la parte demandada le debería corresponder una prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del veinte de mayo del dos mil nueve (20-05-2009) hasta el diecinueve de Mayo del dos mil once (19-05-2011), tal cual como lo habia alegado la parte demandada y no la parte actora que alegaba un año. En razón a lo antes analizado, evidenciado y establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe considerarse que durante ese período el contrato es a tiempo determinado y por ende solo puede ser objeto de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios; sin embargo, esta servidora debe analizar y revisar si la parte demandada se encuentra solvente para que pueda disfrutar de ese lapso de prórroga legal, lo que realizará en el item siguiente Y ASÍ SE DECIDE.---------
SEGUNDO: Que la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que nada le adeuda a la parte actora por concepto de indemnización por los daños causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento pues asegura que consigna el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Asunto Nro. KP02-S-2009-006675. . A los fines de demostrar sus alegatos acompañó copia simple de las constancias de consignación de cheques de gerencia a favor de la parte actora con sus respectivos escritos de consignación, documentales que la parte actora impugnó señalando que solo son emitidos por la parte demandada. Sin embargo, observa esta servidora, que si bien es cierto que los escritos de consignación solo fueron emitidos por la parte demandada, no es menos cierto que dichos escritos fueron corroborados por funcionario judicial que dio constancia de haberlos recibidos y dicha constancia no fue tachada de falsa ni se señaló causal alguna de impugnación, razón por la cual se les brinda valor probatorio tanto a los escritos de consignaciones, los cuales son parte del procedimiento establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como a las constancias de recibidos emitidos por funcionario judicial . Ahora bien, observa esta servidora que los cánones alegados como insolutos por la parte actora son los correspondientes a nueve (9) meses consecutivos, contados a partir del día 20-05-2009, hasta el día 20-01-10, ambos inclusive, entiéndase MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE Y ENERO 2010 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) por cada mes, adeudando la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.5.400,00). Al respecto se constata que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinte de Mayo del dos mil siete (20-05-2007) las partes establecieron que el pago del canon de arrendamiento se realizaría los días veinte de cada mes por mensualidades anticipadas, así tenemos que: ------------
a) MAYO 2009 podía ser consignado desde el día 20-05-2009 hasta el dos (02) de Junio del 2009: Fue consignado el día 25-05-2009 por lo que debe considerarse tempestiva esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
b) JUNIO 2009: podía ser consignado desde el día 20-06-2009 hasta el 05-07-2009: Fue consignado el día 14-07-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.--------
c) JULIO 2009: podía ser consignado desde el día 20-07-2009 hasta el 02-08-2009: Fue consignado el día 04-08-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.--------
d) c) AGOSTO 2009: podía ser consignado desde el día 20-08-2009 hasta el 02-08-2009: Fue consignado el día 03-09-2009: Sin embargo, por corresponder este lapso al receso judicial se considerará tempestiva hasta el 16-09-2012 cuando los tribunales reingresan a sus labores, por lo que debe considerarse tempestiva esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.------------------
e) SEPTIEMBRE 2009: podía ser consignado desde el día 20-09-2009 hasta el 04-10-2009: Fue consignado el día 07-08-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
f) OCTUBRE 2009: podía ser consignado desde el día 20-10-2009 hasta el 03-11-2009: Fue consignado el día 03-11-2009 por lo que debe considerarse tempestiva esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
g) NOVIEMBRE 2009 : podía ser consignado desde el día 20-11-2009 hasta el 04-12-2009: Fue consignado el día 15-12-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
h) DICIEMBRE 2009 : podía ser consignado desde el día 20-12-2009 hasta el 03-12-2009: Fue consignado el día 15-01-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.--------
i) ENERO 2010 : podía ser consignado desde el día 20-01-2010 hasta el 03-02-2010: Fue consignado el día 12-01-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.--------
Ahora bien, visto que , las consignaciones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 MÁS ENERO 2010 fueron consignadas extemporáneamente debe considerarse insolvente a la parte demandada ello de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que la parte demandada por el incumplimiento de sus obligaciones no puede continuar gozando de la prórroga legal arrendaticia y debe considerarse legítima y legal la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia: -----------------------
1 ) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, celebrado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) con su correspondiente acuerdo modificatorio de duración del contrato celebrado en fecha 10-11-2007.------------------------------------------------ 2) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por constituido por una casa destinada al uso de un taller de herrería, ubicada en la calle 14, entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
3) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente al equivalente de los nueve (09) insolutos comprendido entre el día 20-05-2009 hasta el día 20-01-2010, ambas inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) por cada mes. Igualmente se condena a la parte actora a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) mensuales desde el 20-0-2010 hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se realizara el calculo por Secretaría del tribunal tomando en cuenta lo consignado en el asunto KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara .------------------------------------------------------------------------- 4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana: DAYANA JESUINA GONCALVES GONZALEZ, representada por la Abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, en contra del ciudadano LEONARDO TOVAR AGUILAR, representado por las Abogadas CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------
1 ) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, celebrado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) con su correspondiente acuerdo modificatorio de duración del contrato celebrado en fecha 10-11-2007.------------------------------------------------ 2) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por constituido por una casa destinada al uso de un taller de herrería, ubicada en la calle 14, entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
3) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente al equivalente de los nueve (09) insolutos comprendido entre el día 20-05-2009 hasta el día 20-01-2010, ambas inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) por cada mes. Igualmente se condena a la parte actora a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) mensuales desde el 20-0-2010 hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se realizara el calculo por Secretaría del tribunal tomando en cuenta lo consignado en el asunto KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara .------------------------------------------------------------------------- 4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2.010. Años: 202º y 153º------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha se registró, publicó y se libraron las correspondientes boletas de notificación siendo las 09:45 A.M. ---------------------------------------------
La Sec.