REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2012-000548
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13/06/2012, los ciudadanos: EVELYN PERAZA ROMERO y TOMMY ALEXANDER GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.083.187 y 11.432.589, respectivamente, asistidos por el Abogado MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.318; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original del Acta de Matrimonio, documento al que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23/07/2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud en fecha 31/07/2012. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EVELYN PERAZA ROMERO y TOMMY ALEXANDER GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.083.187 y 11.432.589, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 204 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1995. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202° y 153°.(mg)
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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