REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil Doce
202º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2012-001006
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: IRMA RAMONA CAMACARO y CARLOS RAFAEL GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.916.190 y 1.855.781. -------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS VIERA DURAN, ENRIQUE COLS LOPEZ y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES inscritos en el IPSA bajo los Nos 57.046, 1.985 y 60.162. ---------------------------------------------
DEMANDADO: NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.786.853. ------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 56.282, 106.094 y 90.107.-----------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-----------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el Abg. ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: IRMA RAMONA CAMACARO y CARLOS RAFAEL GOMEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. 2.916.190 y 1.855.781, representación que según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13-03-2012, inserto bajo el Nº 59, tomo 40, de los libros llevados por esa Notaria. Exponen la parte demandante que en fecha 05 de Marzo de 2010, en su condición de apoderados de su hija la ciudadana: IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, portadora de la cedula de identidad Nº 11.594.726, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana: NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.786.853, por un lapso de un (01) año contados a partir del 05-03-2012 hasta el 04-03-2011, conviniendo un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), continua alegando el apoderado de los demandantes que vencido dicho contrato, la inquilina comenzó a ejercer su derecho a la prorroga legal de seis (06) meses, tiempo en el que dice la arrendataria continuo cancelando el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, y que realizaron un incremento en los mismo quedando en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) conforme fue acordado en la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento. Por otra parte dice la parte actora que en fecha 04-09-2011, vencida la prorroga legal sus poderdantes continuaron cobrando los cánones de arrendamiento durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, lo que, a su decir, transformo la relación contractual a tiempo indeterminado. Dice el demandante que el contrato de arrendamiento descrito anteriormente se refiere a un (01) local comercial propiedad de la hija de sus apoderados, y el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, local Nº 14, avenida el Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas el Trigal- el Paraíso, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con área de superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (49,20 MTS2) cuyos linderos particulares son los siguientes: Noreste: En línea de 6,15 metros con el Conjunto Residencial Trigalpa; Suroeste: En línea de 6,15 metros con pasillo de circulación del Centro Comercial; Sureste: En línea de 8 metros con el local Nº 15; y Noroeste: En línea de 8 metros con el local Nº 13. Por la razones anteriormente expuestas es que demandan a la ciudadana: NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ por Desalojo de Inmueble y solicitan se condene a la demandada al Desalojo del prenombrado inmueble, así como también al pago de las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades de enero, febrero y marzo del 2012 que suman la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a la clausula cuarta del contrato de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios. Fundamento su acción en los artículos 34 y 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) lo que equivale a 277,7 Unidades Tributarias. Consignó anexos los cuales cursan del folio cuatro (04) al folio treinta y cuatro (34) ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-04-2012, se admitió la demanda y se libró compulsa junto con Despacho de Citación, y en fecha 30-05-2012 se agregó resultas de la comisión con resultados satisfactorios. --------------------------------------------------
En fecha 04-06-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, donde como punto previo opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas. ------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta tanto en el libelo de la demanda como en la copia simple del poder acompañado al mismo, que en fecha 18-02-2005, la ciudadana IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO, quien es abogado, otorgó poder a los ciudadanos NO PROFESIONALES DEL DERECHO: IRMA RAMONA CAMACARO Y CARLOS RAFAEL CAMACARO, ante la Notario Pública Tercera de Barquisimeto, documento que fue anotado bajo el número 31, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado. Asimismo se observa que los mandatarios NO PROFESIONALES DEL DERECHO: IRMA RAMONA CAMACARO Y CARLOS RAFAEL CAMACARO son quienes intentan la demanda en representación de su hija IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO, quienes en cumplimiento de su objetivo de intentar demanda contra la ciudadana NÉLIDA ANTONIETA SIRA LÒPEZ, cédula de identidad número 11.786.853, otorgaron poder a los abogados ALEXIS VIERA DURÁN, ENRIQUE COLS LOPEZ Y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.046, 1.985 y 60.162 respectivamente, según poder anotado bajo el Nº 59, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13-03-2012. Es preciso hacer del conocimiento de las partes en este Juicio que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 3 de la Ley de Abogados “reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el articulo 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional …”. Sentencia, S.C.C. 22-01-1.992 , Juicio Raúl Lugo Lozada, vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, exp. Numero 89-0651,R&G 1992, 1ER TRIMESTRE, TOMO CXX (120) , Nº 178-92, pag. 403 y ss. Igualmente, la Sala Constitucional reiteró ese criterio en fecha 07-10-2006, bajo Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Victor E. Mopntero en acción de Amparo, Exp Nº 04-0174, S.Nº ¡371; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; razones todas por las que visto que la parte actora, conformada por los ciudadanos IRMA RAMONA CAMACARO Y CARLOS RAFAEL CAMACARO, no son profesionales del derecho y el ius postulandi solo puede ser acreditado a la ciudadana IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO, quien debió otorgar poder directamente a profesional del derecho y esto no consta en autos, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por los ciudadanos: IRMA RAMONA CAMACARO y CARLOS RAFAEL GOMEZ, representada por los Abogados ALEXIS VIERA DURAN, ENRIQUE COLS LOPEZ y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, contra la ciudadana: NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ, representada por los Abogados PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) del mes de Octubre del 2.012. Años: 201º y 153º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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