REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2011-000812
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/05/2012, los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA PEROZO Y ERLIS CARMINA CORTEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.241.831 y 14.648.597, respectivamente, asistidos por la Abogada FATIMA COLMENAREZ VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.445; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 15/06/2012. En fecha 03/07/2012 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA PEROZO Y ERLIS CARMINA CORTEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.241.831 y 14.648.597, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 419, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.998. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Octubre del Dos Mil Doce. Año 202º y 153º.
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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