REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de Dos Mil doce
200º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2009-000404
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A. ---------------------------------------------------------------------------------
Apoderados de la Parte Actora: Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: Empresa “ROURCA, C.A” , representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.542.022.-----------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAZARO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 158.772. -----------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inició por motivo del Juicio COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A, plenamente identificada en el libelo de la demanda, domiciliada en Caracas, a través de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, de este domicilio. Expone la demandante que su representada otorgó un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) a la empresa “ROURCA,C.A”, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.542.022, cantidad que sería cancelada en treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.974,79), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Señala que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de interés calculados a la tasa inicial de 24% anual sobre saldos deudores para ser pagadas por mensualidades vencidas y que su representada podría ajustar después de transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial. Que las fijaciones de estos ajustes serían efectuados de acuerdo con las condiciones de mercado financiero de acuerdo con el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando entendido de esta circunstancia la empresa “ROURCA,C.A”. Alega que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serían aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, y en caso de que se incumpliese con la obligación su representada podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Financiero. De igual manera señala que la aludida cantidad de dinero sería destinada a la compra de autopartes conforme a lo indicado en el documento de préstamo y que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa “ROURCA, C.A” representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, en su condición de deudor principal en el documento de préstamo en referencia, el referido ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; y que adeudan desde la fecha 13-07-2008 al 30-05-2009, un total de Once (11) cuotas lo que determina la cesación de pago por parte de los obligados y es por lo que proceden a demandar a la empresa “ROURCA, C.A” representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, y a éste en su condición fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en el pago de: a) la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38. 366,85) monto del saldo, capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado. b) La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.964,44) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 13-07-2008, hasta la fecha del 30-05-2009, calculados a la tasa inicial pactada, esto es 24,50% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. c) La suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.476,26) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 13-08-2008, hasta la fecha del 30-05-2009, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. d) Las costas y costos del presente proceso. Fundamenta su acción en los Artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).Consignó anexos desde el folio 8 al 21.-------
Admitida la demanda en fecha 31 de Julio del 2009, se ordenó emplazar a la empresa demandada, cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 26, mediante el cual consigna compulsa y recibo por los motivos que expuso en su diligencia, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora solicitó su citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 40, 41 y 42, respectivamente.-----------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó designar Defensor Ad litem a la Abogada Smaily Asuaje Barrios, cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 47, 48, respectivamente.----------------------------------------
A los folios 53 y 54, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la Defensor Ad-litem promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------
En fecha 22-03-2011, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de la citación personal del ciudadano: RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, en su condición de fiador. ------------
En fecha 13-04-2011, la parte actora presenta diligencia donde desiste de la acción únicamente en cuanto al ciudadano: RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, en su condición de fiador. -------------------------------------------
En fecha 12-03-2012, este Tribunal observó que el Defensor Ad-Litem designado no compareció a dar contestación, motivo por el cual designa nuevo como nuevo defensor al Abg. Lazaro Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.772. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-09-2012, cumplidas las formalidades exigidas por la ley, comparece el Abg. Lazaro Rodriguez, en su condición de Defensor Ad-Litem y presentó escrito de contestación. -------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo promovió el defensor ad-litem, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. --------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidor apara decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------
PUNTO ÚNICO: PERENCIÓN BREVE
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia, para algunos autores la perención de la instancia es la extinción de ésta por la inactividad o falta de impulso procesal en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es importante señalar que esta inacción debe ser voluntaria, sin impedimento legal alguno que determine la suspensión del término. --------------------------------------------------
El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) reiterando su criterio en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve, en la que señala :
“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Ahora bien, observa esta servidora que fue dictado auto de admisión en fecha treinta y uno de Julio del año dos mil nueve (31-07-2009), evidenciándose además que en fecha veintinueve de Septiembre del dos mil nueve (29-09-2009) es cuando la parte actora consigna escrito donde solicita que el alguacil deje constancia que recibió emolumentos, por lo que se considera que ese mismo día los consignó los emolumentos por cuanto no existe alguna otra diligencia que lo manifieste expresamente en autos. Y siendo que tampoco el alguacil dejó constancia de haberlos recibido se observa transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda entiéndase treinta y uno de Julio del año dos mil nueve (31-07-2009) hasta el veintinueve de Septiembre del dos mil nueve (29-09-2009) un mes y veintinueve dias (1mes, 29dias) se declara la perención de la instancia Y ASÍ SE DECIDE .---------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., representada por los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en contra de la Empresa “ROURCA, C.A” , representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE URRIECHE PEREZ, representados por la Defensor Ad-Litem designada, Abogada LAZARO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, -----
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2.012. Años: 202º y 153º.-------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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