REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.241-12

Vista la solicitud presenta por la ciudadana ZORAIDA PASTORA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.704, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo del 2006, registrado bajo el Numero Diecisiete (17), Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigesimo Segundo (22°), Segundo Trimestre del 2006, ubicado En la Urbanización Divina Pastora, Calle 2, parcela 212, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 156,27 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de SIETE METROS ( 7,00 Mts) con Angélica Martínez; SUR: En línea de SIETE METROS ( 7,00 Mts) con Calle 2; ESTE: En línea de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (22,50 Mts) con Terreno Ocupado por Mildre de Alvarado y OESTE: En línea de VEINTIDOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (22,15 Mts) con Terreno ocupado por Gladis de Torrelles. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor y cocina , dos (2) baños, un(¡) lavadero, puertas y ventanas, cercada con paredes de bloque, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras un porche y garaje. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ALEXANDER FRANCISCO WALES y JOSÉ RAMÓN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.679.639 y V-7.439.473, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana ZORAIDA PASTORA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.704, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya