REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente N° 3.819-10
Ejecución de Hipoteca.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Vista la demanda y sus anexos, en el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, el fecha 18-11-2010, por la profesional del Derecho Abogada LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.495, apoderada judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de información fiscal (R.I.F) con las siglas J-000512400, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida originalmente como Sociedad Civil por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, constituida originalmente como sociedad civil por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y Transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A; representación esta que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil nueve (2.009), anotado bajo el Nº 42, Tomo 240, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana EGLEE CONSUELO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 4.164.065, y domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara. En fecha 22-11-2012, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, a pagar las cantidades que se indican en el auto de admisión de la demanda. Así mismo se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, participándole que este Tribunal levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22-11-2010 en este juicio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 2-8, ubicado en la Urbanización Valle Colorado, Sector La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (170,19 Mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,00 mts) con la calle 2 de la Urbanización; SUR: En línea recta NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,00 mts) con la parcela N° 4-1; ESTE: En línea recta de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (18,30 Mtrs) con la parcela N° 2-7 y; OESTE: En línea recta de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (18,30 Mtrs) con la vía Principal de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a la demandada , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo del 2009, anotada bajo N° 8, folios 01 al 08, protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Noveno (19°), Tercer Trimestre del 2009, bajo el N° 2009-917, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.400 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 03-03-2011, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Así mismo, este Tribunal acuerda librar Oficio respectivo al Registro Publico del Municipio Palavecino a fin de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al bien anteriormente especificado
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente, se libró oficio N° 2660-_____.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.