REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1219-2012.-
DEMANDANTE: YELIMAR YOSCARI GOMEZ LUGO
DEMANDADO: SECUNDINO ESCALONA SALAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YELIMAR YOSCARI GOMEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.502, de este domicilio, donde requiere para la manutención de su hija que el ciudadano SECUNDINO ESCALONA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.170.915, de este domicilio, le confiera la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) semanales del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 5, escrito de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 6, Auto de Admisión de la demanda.
Cursa al folio 7, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 8, copia Oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios devengado por el ciudadano Secundino Escalona Salas.
En los folios 9 y 10, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignación a los autos.
Cursa en los folios 11 y 12, informe recibido de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, de donde se desprenden que el demandado no es trabajador de dicha Alcaldía.
En el folio 13, cursa acta dejando constancia que al acto conciliatorio no acudió la parte actora.
En el folio 14, cursa contestación al fondo de la demanda.
Cursa en el folio 15, Auto declarando abierta la causa a pruebas.
Cursa en los folio 16 y 17, cursa escrito presentado por la beneficiaria de la acción ejerciendo el derecho a ser oída conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa en el folio 18 Auto declarando el procedimiento en estado de sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre la Adolescente beneficiaria de la acción y el ciudadano SECUNDINO ESCALONA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.170.915, se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento cursante en el folio 2 del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar. Sin embargo la actora, presenta junto con el libelo de demanda Boletín de Calificaciones de la Adolescente, de donde se desprende que en el año escolar 2011-2012, cursó estudios de 2do Año en la U.E.N. JUAN MANUEL ALAMO, de Duaca, con un promedio de 15,90 puntos, al cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de que la beneficiaria de la acción se encuentra cursando estudios de bachillerato, y así se establece.
Se valora el trabajo del hogar desempeñado por la madre como hecho generador de riqueza y bienestar social a favor de la adolescente beneficiaria de la acción.

Para decidir se observa: Se desprende de autos que la actora solicita la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) semanales del salario devengado por el demandado como trabajador contratado del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Crespo, sin embargo oficiado a dicha Alcaldía se pudo constatar que el ciudadano SECUNDINO ESCALONA SALAS, no trabaja para dicha institución, por lo tanto su desempeño laboral es independiente, no obstante existe la obligación de cumplir con la manutención de su hija, quien en escrito presentado haciendo uso del derecho a ser oída, pide la misma cantidad requerida por su madre en el escrito de demandad; ahora bien, de autos no se desprenden elementos que demuestren ingreso económico del demandado, sin embargo éste ofrece para la manutención de su hija la cantidad de Bs. 100 semanales, alegando que tiene a su padre enfermo, quien es paciente renal y que además tiene otro hijo, sin embargo no demuestra en el procedimiento lo afirmado, por lo que este Juzgador estima prudente fijar por concepto de Obligación de Manutención la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, debiendo ser cancelados semanalmente a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales, y así se establece.




DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YELIMAR YOSCARI GOMEZ LUGO en contra del ciudadano SECUNDINO ESCALONA SALAS, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, debiendo ser cancelados semanalmente a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales.
Ambos padres deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos médicos y de medicinas, ropa, calzado, recreación, cultura y deporte que requiera la Adolescente.
El padre deberá otorgar la cantidad de Mil Quinientos (1.500) como Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la época de navidad y fin de año, los cuales deberán ser entregados la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre deberá otorgar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000), los cuales deberán ser entregados la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 12:40 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.