REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, jueves, 04 de octubre de 2.012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE: 1719/12
DEMANDANTE: CESAR ELIECER ZERPA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.229.589, domiciliado en la calle la fe, esquina de la calle independencia de esta población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ORLANDO VIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.807
y ROUBERTH JAVIER PEREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.671

DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, domiciliada en la población de Sanare del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANZOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 09 de Enero del 2012, este órgano jurisdiccional admitió demanda por reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano, Cesar Eliécer Zerpa Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.229.589, domiciliado en la calle la fe, esquina de la calle independencia de esta población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido del abogado en ejercicio, Pedro Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, en contra del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, domiciliada en la población de Sanare del Estado Lara.
Aduce la parte actora, que en fecha 27 de Septiembre del 2011, celebro un contrato privado de compra-venta con el ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, domiciliada en la población de Sanare





del Estado Lara, el bien objeto de dicho contrato consiste en un vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: A24AD4E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U30244; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; CLASE. CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, en virtud del contrato celebrado y para fines que le interesan acude ante la competente autoridad o objeto que reconozca el contenido y la firma realizada por el ciudadano Leonardo Antonio Vegas Lucena, en el documento privado de fecha 27 de Septiembre de 2011.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, y solicito que el ciudadano Leonardo Antonio Vegas Lucena, reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por el, e igualmente estimó la demanda por la cantidad de: Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), mas el 25% de los honorarios profesionales por la suma de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250.00), para un total de Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 81.250,00), dicha suma equivale a Mil Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (1.069 UT.), igualmente demando el pago de las costas y costos procesales de este proceso, folios 01 al 03.
Acompaño marcada “A” copia fotostática del documento compra venta, certificada por este Juzgado entre los ciudadanos, Leonardo Antonio Vegas Lucena y Cesar Eliécer Zerpa Jiménez, con anexo de copia fotostática de las cédulas de identidad, folio 04. Auto de admisión por este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, folio 05. Boleta de citación al ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, folio 06. Auto, se hace saber la ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, folio 07. El alguacil del Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, folios 08 y 09.
Contestación del presente procedimiento de reconocimiento de documento privado por parte del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, asistido por el abogado, Javier Anzola, I.P.S.A. Nº 72540, en los siguientes términos: Único: Desconozco la firma que se me atribuye, la cual ha sido estampada al pie del documento cuyo reconocimiento se me ha solicitado. Así los digo y lo firmo en Sanare, Estado Lara a la fecha de su otorgamiento, folio 10.
Escrito por parte del ciudadano, Cesar Eliécer Zerpa Jiménez, asistido por el abogado en ejercicio, Rouberth Javier Pérez, I.P.S.A Nº 160.671, para exponer y solicitar: Primero:
Visto que en la contestación de la demandado, el mismo se negó a reconocer voluntariamente el documento privado objeto de mi pretensión. De conformidad con el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil desisto de procedimiento. Segundo: Solicito se desglose de expediente, el original del documento fundamental de la demanda, a fin de que me sea entregado, para la cual consignare en la oportunidad correspondiente los emolumentos necesarios para colocar en sustitución de su original una copia certificada. Tercero: Solicito copia certificadas de todo el expediente, folio 11.


Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se acordó expedir copias certificadas al ciudadano, Cesar Eliécer Zerpa Jiménez, folios 12 y 13. Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se acordó librar boleta de notificación al demandado ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, folios 14 y 15.
Escrito por parte del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, asistido por el abogado, Javier Anzola, I.P.S.A. Nº 72540, con objeto de exponer: Primero: Me doy por notificado del auto dictado por este digno tribunal en fecha 20-03-12, en el cual se me notifica que debo manifestar mi consentimiento o desacuerdo con el desistimiento realizado en la presenta causa, por el ciudadano, Cesar Zerpa Jiménez. Segundo: Para efectos legales que me interesan solicito que se expida copia certificada de presente asunto, incluyendo la presente diligencia y del auto que la acuerde, folio 16.
Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se acordó expedir copias certificadas al ciudadano, Leonardo Vegas, folio 17. El alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, folios 18 y 19. Escrito por parte del ciudadano, Leonardo Antonio Vegas Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, asistido por el abogado, Javier Anzola, I.P.S.A. Nº 72540, con objeto de exponer: Único: Manifiesto mi expresa voluntad de no estar de acuerdo con el desistimiento formulado en esta causa por el ciudadano, Cesar Zerpa Jiménez, todo ellos de acuerdo a las previsiones del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil; folio 20.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La demanda interpuesta por el ciudadano: Cesar Eliécer Zerpa Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.589, solicito a éste órgano jurisdiccional citara a el ciudadano: Leonardo Antonio Vegas Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154 para que reconociera el documento privado de compra y venta (opción a compra) de un vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: A24AD4E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U30244; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; CLASE. CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA.
La parte demandada fue citada, y esta compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho, donde manifestó que desconocía la firma que se le atribuía, la cual había sido estampada al pie del documento cuyo reconocimiento se le solicito, luego de la contestación, el demandante desistió de la misma y el demandado no acepto el desistimiento, de conformidad con el articulo 265



Código de Procedimiento Civil la cual fue admitida y sustanciada la presente demanda por reconocimiento de documento privado de un vehiculo. En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”

Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448…”. El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

Articulo 1.364 del Código Civil “...Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante...”

Articulo 1.365 del Código Civil “…Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil...”

Articulo 1.368 del Código Civil “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…”

En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 444 y 450
del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este caso el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato, donde el precio de la venta es por la cantidad de: Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.000,00), la cual el comprador cancelo a través de un cheque de gerencia la cantidad de: Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de: Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00). El objeto de la venta (opción a compra) se trata de un vehiculo que está perfectamente identificado en auto, en cuanto a sus características.
Finalmente, cabe destacar que el demandante en el lapso probatorio no solicito, no promovió y no evacuo prueba alguna que demostrara que la firma del contrato de venta (opción a compra) que se le atribuía al demandado era de el, y mas aun cuando el demandado en su oportunidad desconoció la firma del contrato. Es por ello, que el demandante en el lapso probatorio nada probo que le favoreciera, ya que no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada en contra del demandado. Así se decide, según lo alegado y probado en auto por las partes en juicio.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial Estado Lara, conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.364, 1365 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: CESAR ELIECER ZERPA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.589, domiciliado en la calle la fe, esquina de la calle independencia de esta población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por los Abogados: PEDRO ORLANDO VIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.807, y ROUBERTH JAVIER PEREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.671, en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.154, domiciliada en la población de Sanare del Estado Lara,


asistido por el abogado: JAVIER ANZOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese la decisión de Juzgado, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (04/10/2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos

La Secretaria
Abog. Caribay A. Goyo Lucena
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria
Abog. Caribay A. Goyo Lucena

Exp. Nº 1719/12