REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 05 de Octubre del 2012
Años: 202° y 153°
Exp.1720/12.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.194, domiciliado en el sector Sabana Grande, vía Principal, casa s/n, de esta población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Asistido por el Abogado en ejercicio: PEDRO ORLANDO VIVAS M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.807.
DEMANDADA: ROSA NOREY PIÑERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.218, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Asistido por el Abogado en ejercicio: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.428.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano: Luís Emilio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.194, en la cual expone: “…En fecha Dos de Marzo del año Dos Mil (02/03/2000), celebre un contrato privado de compra-venta con la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.218, de este domicilio, el cual anexo marcado “A”, corre inserto al folio 4. El bien objeto de dicho contrato consiste en un vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: MDV 063; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115GV202344; SERIAL DE MOTOR: 5GV202344; MARCA. CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE JUNIOR; AÑO 1986; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Es por lo que acude a este Tribunal a objeto que se le reconozca el contenido y la firma realizada por la ciudadana Rosa Norey Piñero Fernández, en el documento privado de fecha 2 de Marzo de 2000…”. Se fundamenta en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimo la presente demanda en la cantidad de: Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mas el 25 % de los honorarios profesionales para una suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000, 00) para un total
de: Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que equivale a Trescientos Veintinueve Unidades Tributarias (329 UT.), demando el pago de las costas y costos procesales, corre inserto a los folios 1 al 3.
En fecha 12-01-2012, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca en un lapso de 20 días de despacho siguiente al de su citación a dar contestación a la demanda, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud, y entregar junto con la boleta de citación del demandado al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, corre inserto al folio 5. Boleta de citación a la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, corre inserto al folio 06. Se hace saber a la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, corre inserto al folio 07
En fecha 23 de Enero del 2012, la Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, corre inserto a los folios 08 y 09.
En fecha 29 de Febrero del 2012, compareció la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, debidamente asistida por el Dr. Eduardo Emiro Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.482, y consigno escrito de contestación de la demanda, donde contesto “… Negando el contenido y la firma del instrumento privado objeto de este litigio, por cuanto el mismo no ha emanado de mi parte ni de representación legal alguna, Reservándome a futuro las acciones legales penales a que hubiere lugar…”corre inserto al folio 10 y Vto.
En fecha 26 de Marzo del 2012, compareció la ciudadana; Rosa Norey Piñero Fernández, asistida por el Dr. Eduardo Emiro Pirela y consigno escrito de promoción de pruebas, según los artículos 388, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto a los folios 12 y 13. Capitulo I. De las testimoniales. Primero: Emily Alejandra Pérez Piñero, y Segundo: Evelyn Antonieta Pérez Piñero. Documentales. Anexo documento escrito y firmado por mí a manera de comparar el objeto de la demanda, corre inserto a los folios 11 y Vto. Y 12.
En fecha 27 de Marzo del 2012, este Juzgado, agrego a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana: Rosa Norey Piñero Fernández, corre inserto al folio 13.
En fecha 03 de Abril del 2012, el tribunal dicto auto declarando inhabilitadas para comparecer a las testigos promovidas, ya que son hijas de la parte demandada de conformidad con el artículo 479 de Código de Procedimiento Civil e Inadmisible la prueba documental promovida, de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 14.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
Este operador judicial ha hecho un análisis exhaustivo del presente expediente y del mismo se desprende que el objeto de la pretensión en este caso es el contrato privado de compra-venta que tiene la siguiente fecha: “…En Sanare a los 02 días del mes de Marzo de dos mil cuatro y en el libelo de la demanda tiene la siguiente fecha: En fecha Dos de Marzo del año Dos Mil (02/03/2000),,,”, y quien manifiesto que “… celebro un Contrato Privado de compra-venta con la Ciudadana: ROSA NOREY PIÑERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.218…”. En relación a esto, el Juzgador observo una incongruencia entre ambas fecha, la cual será tomada en consideración al momento de la decisión.
Por otra parte, la demandada en el momento de la contestación de la demanda: Negó el contenido y la firma del instrumento privado objeto de este litigio, por cuanto no ha emanado de ella ni de representación legal alguna, reservándose a futuro las acciones legales penales a que hubiere lugar, y la parte demandante no solicito, no promovió, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera.
Finalmente, se desprende que en el escrito de promoción de prueba testimonial, la demandada promovió a las ciudadanas: Emily Alejandra Pérez Piñero, y Evelyn Antonieta Pérez Piñero, y este tribunal declaro inhabilitadas las testimoniales por cuanto son hijas de la parte demandada en el juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, e igualmente con relación a la prueba documental promovida se declaró Inadmisible de conformidad a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el libelo de demanda y desprendiéndose de la petición de la parte actora que la misma no es contraria a derecho y se encuentra fundamentada en el artículos 1.364, 1365 y 1.368 Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgador procede a aplicar las reglas sobre reconocimiento de instrumento privado contenidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial Estado Lara, conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.364, 1365 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: LUIS EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.194, domiciliado en el sector Sabana Grande, vía Principal, casa s/n, de esta población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; asistido por el Abogado
en ejercicio: PEDRO ORLANDO VIVAS M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.807, en contra del ciudadano: ROSA NOREY PIÑERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.218, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.428. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la decisión de Juzgado, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.
Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria
Abog. Caribay A. Goyo Lucena
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abog. Caribay A. Goyo Lucena
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