REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO KP12-V-2012-000276.

DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL GONCALVEZ DE FREITAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.566, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. 15.953.397 y de la sucesión DE JESÚS FREITAS JOSÉ, inscrito en el R.I.F. J-29432442-8 .
ABOGADO DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 89.164.
DEMANDADO: EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496, en su carácter de Presidente y Representante de la Firma Mercantil FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, inscrito en el RIF. J-08522658-3.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RIERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 03-08-2012, fue presentado escrito de demanda el ciudadano José Manuel Goncalves De Freitas, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana María Augusta Goncalves De Freitas y de la Sucesión “De Jesús Freitas José, ya identificados, asistidos por el Abogado Damnel Ramos Charval, anteriormente identificado, en el que: Solicita el Desalojo de un Local Comercial propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida 14 de febrero entre Calles Contreras y Sol de Oriente, de esta Ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 08-08-2012, se ordenó citar al ciudadano Efrén Joaquín González Rodríguez, ya identificado, en su condición de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil Ferretería Carioca C.A, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 15, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 16, diligencia del Alguacil de fecha 26-09-2012, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada. Consta a los folios 19 al 22, escrito de Contestación de la Demanda y sus anexos constante de 06 folios útiles. Consta en folio 38, admisión de Documentales, Informes y Testigos, presentados por la parte demandante. Consta a los folios 41 al 43, consignación de Escrito de Pruebas con sus anexos presentados por la parte demandada. Consta al folio 47, auto del Tribunal de fecha 16-10-2012, niega la admisión de las pruebas por resultar extemporánea las mismas.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Desalojo. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de la demanda y de su respectiva contestación, se desprende que las partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre María Augusta Goncalves De Freitas, en su carácter de arrendadora y Efrén González Rodríguez, por un local comercial, situado en la planta baja de un inmueble propiedad de la arrendadora ubicado en la Av. 14 de Febrero entre calles Contreras y Sol de Oriente, de esta ciudad de Carora, específicamente donde funciona la firma mercantil Ferretería Carioca, C.A. por ante la Notaría Pública de Carora con vigencia desde el 15-08-2009 hasta el 15-08-2010, con un canon mensual de Bs. 2.000,°°, y también están de acuerdo en que la fecha de pago es el 15 de cada mes. Dicho contrato consta en el presente expediente en los folio 12,13, 36 y 37 y tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por lo que tales hechos se dan aquí por probados, y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda y su contestación se desprende que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 17 de marzo de 2010, se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que sólo se puede demandar su desalojo por las causales expresas enumeradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y efectivamente la parte demandante alega como causal de desalojo la letra “a” de dicha norma al sostener que la parte demandada a dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas por la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012 ( 23 mensualidades en total).
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandada probar su solvencia en el pago de las referidas 23 mensualidades desde septiembre de 2010 a razón de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, pero este Juzgador observa que en la presente causa no está probado dicho pago ni su solvencia.
Sí consta en autos (informe de la Secretaria de este Tribunal cursante al folio 38), y está convenido por ambas partes, la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número KP12-S-2011-000078, llevado por ante este tribunal, donde se están haciendo consignaciones de canones de arrendamiento por parte de Efrén Joaquín González Ramírez a favor de María Augusta Goncalves Rodríguez, sin embargo, no consta en el presente expediente copia certificada del referido expediente de consignaciones para poder determinar si las consignaciones realizadas fueron todas las demandadas y si son extemporáneos o no.
Alegada la falta de pago de 23 mensualidades consecutivas desde el mes de septiembre de 2011, correspondía a la parte demandada probar su solvencia en el pago de las mismas, y como quiera que no lo hizo se debe tener por insolvente en el pago de las referidas 23 mensualidades. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante exige el pago de los canones insolutos desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012 más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, considera este Tribunal que la parte demandada no probó el pago de dichas mensualidades y que por consiguiente debe ser condenado al pago de las mismas. Por esta razón, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamiento causados desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2012 a razón de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000) mensuales, más los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, la suma de veintiséis (26) meses a razón de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000) mensuales, que da un total de Bolívares Cincuenta y dos mil (Bs. 52.000). Así se decide.
CUARTO: Respecto al resto de alegatos formulados por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, y muy específicamente el referido a la cosa juzgada por parte del demandado, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a dichos alegatos por haber sido formulados extemporáneamente en la etapa probatoria y no con el libelo o la contestación de la demanda. Así se decide.
QUINTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Los documentos presentados por la parte demandante cursante a los folios 06 al 11 son valorados como plena prueba de la cualidad procesal de la parte demandante toda vez que tal cualidad y dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada. Los documentos cursantes del folio 33 al 35 son valorados como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada. El documento promovido por la parte demandada y cursante al folio 44, 45 de este expediente es desechado por este Juzgador por no estar suscrito por sus otorgantes, y el recibo cursante al folio 46 es desechado por no servir para probar la solvencia en el pago que pretendía la parte demandada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.566, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.953.397, y de la sucesión DE JESÚS FREITAS JOSÉ, inscrito en el R.I.F. J-29432442-8, en contra del ciudadano EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496, en su carácter de Presidente y Representante de la Firma mercantil FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, inscrito en el RIF. J-08522658-3, y se condena a esta última empresa a entregar al primero totalmente libre de personas y cosas el local comercial con dos baños situado en la planta baja del inmueble ubicado en la avenida 14 de Febrero entre calles Contreras y Sol de Oriente de esta ciudad, donde funciona la firma mercantil “Ferretería Carioca C.A.” en esta ciudad de Carora y a pagar los canones vencidos desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2012 a razón de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000) mensuales y que alcanzan la suma de Bolívares Cincuenta y dos mil (Bs. 52.000), más los intereses moratorios e indexación monetaria que correspondan a dicha cantidad y que serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, más los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ