REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2003-000913
ACTORA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), institución civil creada por Ley especial de fecha 27 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, edición extraordinaria N° 222, cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el 7 de marzo de 1994, bajo el N° 35, tomo 13, protocolo primero, representada por su presidente JOSÉ LEÓN LUQUE, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.318, de este domicilio.
APODERADAS: MARÍA JOSÉ GIMENEZ YÉPEZ y GIOVANNA YOLANDA DÍAZ CARDOZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.842 y 90.189, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo 14-A, cuya última modificación es de fecha 31 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 37, tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 111, en la persona de su representante legal, ciudadana LISBEL JOSEFINA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.396, de este domicilio.
APODERADAS: EDITH URDANETA DE LAMEDA y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451 y 62.811, respectivamente, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia la primera y de este domicilio, la segunda.
CITADA en GARANTÍA: CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el N° 80, tomo 30-A, Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.543.268.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, expediente N° 04-433 (Asunto: KP02-R-2003-000913).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 759), se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004 (fs. 735 al 753), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 29 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, declaró la infracción de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4 eiusdem, así como del ordinal 6 del último aparte señalado, y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado.
Antecedentes
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 12 de junio de 2000, por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (fs. 1 al 12), con fundamento a lo establecido en los artículos 109, 110, y 111 del Decreto de la Gobernación del Estado Lara sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y los artículos 1.804, 1.833, 1.834 y 1.835 del Código Civil. En fecha 21 de junio de 2000, el abogado José Antonio Anzola Crespo, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), y anexos marcados con letras A, B, C, D, E y F (fs. 15 al 29).
En fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda (f. 30). En fecha 10 de agosto de 2000, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Lisbel Josefina Matos, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (fs. 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2000, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, consignó el instrumento poder que la faculta para obrar en representación de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (f. 33 y anexos del folio 34 al 40), y en fecha 16 de octubre de 2000, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem (fs. 41 al 45). En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó a la actora subsanar las mismas (fs. 46 al 48), lo cual fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2001, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, coapoderado judicial de la parte demandada, que obra a los folios 52 al 54, con anexos del folio 55 al folio 127.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la subsanación realizada por la parte actora, en razón de que no había cumplido con lo ordenado, al no haber traído a los autos los documentos fundamentales de la acción. Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el tribunal de la causa dio por subsanadas las cuestiones previas y fijó oportunidad para la contestación de la demanda (f.130). Contra el precitado auto en fecha 2 de julio de 2001, el abogado José Antonio Anzola Crespo, coapoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, en razón de haberse fijado nuevo plazo para contestar. Asimismo en fecha 3 de julio de 2001, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias solicitó la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2001, e interpuso el recurso de apelación contra el mismo (fs. 131 al 133). Consta a las actas que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 26 de junio de 2001 (fs. 125 al 127). Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, así como el recurso de hecho correspondiente, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 (fs. 618 al 624).
La abogada Edith Urdaneta, en su condición de apoderada de la firma mercantil Universal de Seguros, C.A., contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2001, en el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó a la sociedad mercantil Constructora Seprovial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el N° 80, tomo 30-A, Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano Marco Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.543.268, para que se haga parte en el juicio como tercero (fs. 135 al 143).
Por auto de fecha 19 de julio de 2001, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de junio de 2001, y se declaró extemporánea la apelación formulada en fecha 3 de julio de 2001, por la parte demandada (f. 145). Por auto de fecha 19 de julio de 2001, se admitió la cita al tercero y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Constructora Seprovial, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Marco Uzcátegui, para lo cual se comisionó a un tribunal del área Metropolitana de Caracas (f. 146). Consta del folio 156 al folio 173, las resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a dicha comisión.
Dentro del lapso probatorio, en fecha 27 de noviembre de 2001 (f. 175), la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2001 (f. 176), en complemento del auto de admisión, el juzgado a quo, en fecha 17 de enero de 2002, ordenó la intimación de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), en la persona de su presidente ciudadano José León Luque, a fin de que exhibiera las cinco (5) valuaciones de la obra ejecutada por la Constructora Seprovial, C.A. (f. 178). Al folio 183 de la segunda pieza, consta que fueron exhibidos los recaudos solicitados, los cuales fueron anexados desde el folio 184 al 468.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 (f. 470), se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 472 al 475).
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) ciento setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 171.654.076,89), por concepto de saldo no amortizado del anticipo; 2) cincuenta y siete millones doscientos dieciséis mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 57.216.221,81), por concepto de indemnización por dejar de cumplir el afianzado con la obra en los términos establecidos; 3) la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada en base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes en que efectivamente se paguen dichas sumas, asimismo condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (fs. 631 al 640). Constan del folio 641 al folio 645, las resulta de las notificaciones efectuadas. En fecha 18 de septiembre de 2003 (f. 646), la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la firma mercantil Constructora Seprovial, C.A., parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (f. 647), en el que se ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D. área civil, a fin de que fueran distribuidas entre los juzgados superiores, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 2 de octubre de 2003 (fs. 650 al 652), se inhibió de conformidad con el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el expediente a la U.R.D.D. civil, fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que declaró con lugar la inhibición, sustanció la causa principal conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación; sin lugar la defensa perentoria de caducidad y con lugar la demanda, quedando así confirmada la sentencia apelada (fs. 691 al 709).
En fecha 2 de abril de 2004 (f. 710), la representación de la parte demandada, anunció el recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 713). Obra a los folios 735 al 753, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004, en la que se declaró con lugar el recurso de casación, se declaró la nulidad de la sentencia y se ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, por auto del 16 de noviembre de 2004, la juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para decidir, una vez constara a los autos la última notificación (f. 759). En fecha 20 de enero de 2005, mediante diligencia presentada por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la firma mercantil Constructora Seprovial, C.A., parte demandada, se dio por notificada (f. 762), y en fecha 11 de febrero de 2005, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado José Antonio Anzola Crespo (fs. 763 y 764). Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del trigésimo (30º) día calendario siguiente (f. 765).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de reenvío observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y condenó a la demandada a pagar las cantidades reclamadas, más la indexación judicial calculada a partir del mes de marzo del año 2000, hasta el definitivo pago de la obligación.
Como primer punto previo a la decisión de mérito se observa que la parte demandada alegó que el juez debe revisar su competencia para decidir la presente causa, por cuanto al tratarse de contratos administrativos, la competencia está reservada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido se observa que, conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y en la aplicación de las leyes procesales, debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En tal sentido, y conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, las demandas de contenido patrimonial intentadas antes del 20 de mayo de 2004, por la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se les aplica el procedimiento ordinario, por lo que las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de éstos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, de conformidad con el derecho común.
En el caso de autos, se trata de una demanda de contenido patrimonial incoada en fecha 12 de junio de 2000, por una fundación en la que tiene participación mayoritaria el estado, contra un particular, razón por la cual la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción ordinaria, tanto para conocer en primera instancia como en alzada y así se decide.
Como segundo punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que, la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante el juzgado de alzada, denunció que su representada fue conducida a defenderse de una acción ejercida mediante un libelo de demanda plagado de defectos, que aun cuando al actor se le ordenó subsanar el libelo, no obstante no lo subsanó debidamente, y que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, consideró como correctamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, todo lo cual denuncia como violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Universal de Seguros, C.A., razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.
En este sentido se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340, eiusdem, en razón de que la parte actora no había traído a las actas, la documentación invocada en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión, y por tal motivo solicitó se declarara con lugar la cuestión y se ordenara a la actora incorporar a las actas el anexo “a”, que forma parte del contrato de obras, el Decreto 329, el proyecto de la obra contratada, las condiciones generales de contratación de obras del estado Lara, el Decreto regional 329-G y el Decreto 158. Opuso además la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 340 del citado Código, por cuanto no se había determinado con precisión el objeto de la pretensión, y que Funrevi en su libelo de demanda, no dio explicación ni dato alguno respecto a la amortización del anticipo, lo que le impide a la demandada saber si dicha amortización se hizo conforme a los términos del contrato y a los términos de la fianza. Alegó que luego de que el tribunal de la causa declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, el actor mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, subsanó las cuestiones previas opuestas, y consignó el anexo que forma parte del contrato de obra principal, consignó copias de los decretos regionales Nº 329-G y decreto 158, así como la memoria descriptiva de la obra realizada. En lo que respecta al anticipo, indicó que el mismo se hizo por la cantidad de ciento noventa y siete millones novecientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 197.957.173,84), es decir por la suma que se constituyó la fianza de fiel cumplimiento, la cual se iría reduciendo a medida que se fuere amortizando el anticipo y que como el contratista ejecutó solamente el 16,66 % de la obra, amortizó de la fianza la cantidad de veintiséis millones trescientos tres mil noventa y siete bolívares (Bs. 26.303.097,00), por lo que la obligación de la aseguradora alcanza la cantidad de ciento setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 171.654.076,89).
Se evidencia además que la parte demandada impugnó la referida subsanación, por no haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia, dado que no se habían traído a los autos los documentos fundamentales de la acción, y los que se habían consignado, se trataban de copias simples y por tanto carecían de valor probatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la actora no determinó con precisión el objeto de la demanda, y sólo se limitó a enunciar el porcentaje de obra ejecutada, lo cual denuncia como insuficiente, más aun si no fue traído a los autos el proyecto, el presupuesto o la descripción de la obra a ejecutar, ni la ejecutada, solicitó se declarara extinguido el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Consta así mismo a la actas que, mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, el tribunal de la causa declaró como debidamente subsanadas las cuestiones previas y fijó oportunidad para la contestación a la demanda, y que la demanda solicitó en su escrito de contestación a la demanda, la reposición de la causa al estado de que el tribunal decidiera mediante sentencia motivada, la debida o indebida subsanación de los defectos de la demanda, por cuanto se le habían conculcado a su representada, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, consta a las actas que en fecha 15 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la subsanación realizada por la parte actora, en razón de que no había cumplido con lo ordenado por el tribunal, al no haber traído a los autos los documentos fundamentales de la acción, y que por auto de fecha 26 de junio de 2001, el tribunal de la causa dio por subsanadas las cuestiones previas y fijó oportunidad para la contestación de la demanda. Se observa además que contra el precitado auto, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 3 de julio de 2001, solicitó la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2001, e interpuso el recurso de apelación contra el mismo, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2002. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, así como el recurso de hecho correspondiente, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, de lo que se desprende que fueron agotados todos los medios impugnativos previstos para éste tipo de decisiones.
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo sido resueltas las cuestiones previas opuestas y tomando en consideración que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, quien juzga considera que no le corresponde conocer en alzada sobre la debida o no subsanación de las cuestiones previas opuestas, dada la existencia de una norma expresa que así lo prohíbe y así se declara.
Respecto al fondo del asunto se observa que, los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Anzola Crespo, apoderados judiciales de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (Funrevi), alegaron que la empresa mercantil Constructora Seprovial, C.A., conjuntamente con otras 11 compañías, participaron en la Licitación General Nº LG. Funrevi-02-99, para la construcción de 113 viviendas en la urbanización José Ángel de Álamo, en los Cerrajones, pero que ésta obtuvo la buena pro del ciudadano Gobernador del estado, conforme consta en la información publicada en el diario “El Informador” de fecha 9 de septiembre de 1999, donde consta que mediante punto de cuenta Nº 44-99, se le otorgó la misma, al considerar que la oferta realizada resultó ser la más conveniente y económica para los intereses de la fundación, por el monto de seiscientos cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 659.857.246,13), con un lapso de ejecución de 20 semanas; que en fecha 22 de octubre de 1999, celebraron el documento principal del contrato para la ejecución de la obra, identificado con el Nº 99-031, el cual se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Lara, cuyo objeto es principalmente, que el contratista ejecute para Funrevi, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, la construcción de 113 viviendas en el lugar y por el monto antes mencionados; que la obra debía iniciarse dentro de los cinco días a partir de la firma del contrato, en un lapso de ejecución de 140 días.
Manifestaron que como garantía del cumplimiento, la contratista constituyó fianza de fiel cumplimiento (10%), esto es sesenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 65.985.724,61); fianza de anticipo (30%), ciento noventa y siete millones novecientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 197.957.173,84); y una retención laboral del 5% por treinta y dos millones novecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 32.992.862,31); las cuales tendrían una vigencia válida de hasta seis (6) meses luego del acta de terminación de la obra; que a los efectos de la fianza de fiel cumplimiento se debería constituir fianza principal y solidaria otorgada por empresa de seguros o institución de seguros, por lo cual se constituyó la empresa de seguros Universal de Seguros, C.A, en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Seprovial, C.A.; que a tales efectos suscribieron los contratos de fianza de anticipo Nº 55-07-14021 y fianza de fiel cumplimiento N° 54-07-14020, que fueron autenticados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre de 1999, el primero bajo el Nº 2, tomo 130; y el segundo bajo Nº 3, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Señalaron que la obra contratada comenzó el día 27 de octubre de 1999, conforme consta de acta de inicio, para cuyos efectos se acordó un anticipo de ciento noventa y siete millones novecientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 197.957.173,84), cancelado según órdenes de pago Nros. 14978, 15035 y 15036, de fecha 29 de octubre de 1999, el primero y 4 de noviembre de 1999, los otros dos; que en fecha 1 de noviembre de 1999, comenzó a reflejarse el inicio de un atraso en la ejecución de la obra, que se evidencia de la comunicación dirigida por la empresa constructora al Departamento de Inspección de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, en la cual solicitaba aclaratoria sobre algunos aspectos técnicos de Proyectos de Obra contratada, y que el día 17 de noviembre de 1999, la Gerencia de Desarrollo Habitacional de Funrevi, dirigió un memorandum a la contratista, en el que le comunicó la preocupación existente en dicha gerencia por el marcado retraso de la obra, el cual continuó produciéndose, y para el momento de la valuación Nº 1, en el período comprendido del 27 de octubre de 1999 al 27 de diciembre de 1999, se había consumido el 44,29% del tiempo y se había ejecutado sólo el 6,83% de la obra, y ya Funrevi había cancelado la cantidad de veintiocho millones ochocientos diecisiete mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.817.723,79), por concepto de pago de la referida valuación, según recibo de fecha 30 de diciembre de 1999; que para la valuación Nº 2, del período comprendido entre 28 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, la empresa había ejecutado sólo un 8,86% de la obra y el tiempo transcurrido era del 61,43%, habiendo cancelado para ese momento Funrevi la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y un mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.561.933,33), según recibo de fecha 2 de febrero de 2000, por concepto de pago de la valuación de fecha 2 de febrero de 2000; que como pago de la valuación Nº 3, el 21 de febrero de 2000, Funrevi canceló a Seprovial; C.A. la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.993.534,76), que comprendía el período del 21 de enero de 2000, al 1 de febrero de 2000, para cuya oportunidad la empresa sólo había ejecutado un 13,12% de la obra y el tiempo transcurrido era de un 70,00%; que dicho retraso motivó la realización de una reunión en las oficinas de Funrevi el 20 de enero de 2000, en la cual estuvieron presentes la Ing. Zuly Perdomo, Gerente General; Ing. Antonio Meléndez, Gerente de Desarrollo Habitacional; Ing. Jesús Medina, Jefe de Inspección; Ing. Carlos Marchán, Inspector de Obra; Ing. Marcos Uzcátegui en representación de la Constructora Seprovial, quienes levantaron un acta en virtud de que habían transcurrido más de 13 semanas desde le fecha en que se inició la obra y que se evidenciaba un atraso superior al 40%; que la empresa aceptó el atraso y se comprometió a aumentar el rendimiento y culminar la obra en el lapso establecido. Que para el momento de la cancelación de la valuación N° 4, por la cantidad de setecientos doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 712.374,14), la obra ejecutada en el período 27 de octubre de 1999 al 27 de diciembre de 1999, se cumplió con un 13,29% de la obra y se había consumido el 70% del tiempo y que finalmente, al proceder a cancelar la valuación N° 5, que era la última de las valuaciones, por el monto de catorce millones doscientos treinta y dos mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.232.724,32), del período que va desde el 2 de febrero de 2000 al 10 de febrero de 2000, la cantidad de obra ejecutada era del 16,66% y había transcurrido el 76,43% del tiempo; que dado el incumplimiento de la accionada, el presidente de Funrevi, en fecha 14 de febrero de 2000, dirigió comunicación a la empresa Universal de Seguros, C.A., a fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 54-07-14020, la Gobernación del estado a través de Funrevi, haciendo uso de su potestad revocatoria, procedería a rescindir unilateralmente el contrato, sin perjuicio de la ejecución de la fianza respectiva; que asimismo le dirigió comunicación en fecha 1 de marzo de 2000, a la Constructora Seprovial, C.A., informándole la decisión de resolver unilateralmente el contrato de obra suscrito, por lo que deberían paralizar los trabajos en curso y no iniciar otros salvo autorización expresa y escrita de la Fundación; que la resolución del contrato de obra a la empresa contratista, fue informada a la compañía Universal de Seguros, C.A., en comunicación de fecha 9 de marzo de 2000, donde les solicitaban de conformidad con los contratos de fianza celebrados la cancelación de la cantidad de doscientos veintiocho millones ochocientos setenta mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.870.298,70), correspondiente al saldo no amortizado del anticipo de ciento setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 171.654.076,89), y la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos dieciséis mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 57.216.221,81), por concepto de indemnización por dejar de cumplir el afianzado con el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas; que por las razones anteriormente expuestas fue que procedieron a demandar a la compañía de seguros Universal de Seguros, C.A., para que convenga en pagar, o a ello sea condenada, las siguientes cantidades: ciento setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 171.654.076,89), correspondiente al saldo no amortizado del anticipo y cincuenta y siete millones doscientos dieciséis mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 57.216.221,81), por concepto de indemnización por dejar de cumplir el afianzado con la obra en los términos establecidos, además solicitaron al tribunal de la causa le aplicara a las cantidades exigidas el método indexatorio.
Por su parte, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Universal de Seguros, C.A., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; impugnó el documento privado anexado marcado “A”, al haber sido producido en copia simple; desconoció en su contenido y firma por parte del afianzado el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; convino en que la empresa Universal de Seguros, C.A. constituyó a favor de Funrevi las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro de anticipo, señaladas en el libelo, pero hizo valer las condiciones generales de contratación expresadas en el texto de las mismas, en concordancia con el Decreto Presidencial para la Contratación de Ejecución de Obras y los Decretos Regionales del estado Lara con el mismo objeto; manifestó que la actora alegó haber pagado el anticipo mediante las órdenes de pago Nros. 14.978, 15.035 y 15.036, de fechas 29 de octubre de 1999 y 4 de noviembre de 1999, pero de manera expresa negó la demandada que tales órdenes de pago constituyan la prueba del pago del anticipo convenido, por cuanto la parte actora debió comprobar haber entregado a la constructora afianzada el anticipo convenido, para determinar la vigencia de la fianza de anticipo, más aun si del propio texto del contrato se desprende que “La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido anticipo”; que la contratante Funrevi debe demostrar además haber realizado las respectivas deducciones de amortización del anticipo, pues éste debió irse reduciendo o amortizando según el avance de la obra y conforme a una sana administración por parte del ente contratante, tanto de la ejecución de la obra, como del pago del precio en proporción con la obra ejecutada; niega que Funrevi haya administrado debidamente el contrato de obra que nos ocupa, e indicó que Funrevi debió exigirle al constructor por lo menos la inversión en la construcción de la obra en el equivalente del treinta por ciento (30%) en cada una de las valuaciones de obra ejecutada a fin de ir amortizando el anticipo entregado en la misma proporción de su inversión en la obra; que del libelo se evidencia la mala administración del contrato por parte de la actora, porque desde el principio de la obra la constructora no invirtió el anticipo recibido y Funrevi tampoco le exigió tal inversión y que por el contrario le continuó haciendo entregas de dinero mediante el pago de valuaciones cuyo monto no era proporcional al porcentaje de obra que debió ser ejecutado por la constructora, lo cual hizo en perjuicio de su representada, quien como tercero en la relación confía en el cumplimiento violado por Funrevi en contra de su representada. Alegó que Funrevi incumplió el contrato de obra, no cumplió con las exigencias de inversión de dinero en la obra y violentó los artículos 1.168 y 1.815 del Código Civil y las disposiciones de los decretos 1.821, modificado por el Decreto Presidencial 1.417, relativo a la contratación de obras con el Ejecutivo, y los Decretos Regionales sobre la misma materia emanados de la Gobernación del estado Lara, así como el artículo 2 de las fianzas de anticipo otorgadas por la demandada, el cual establece que “EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen o reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. En este sentido alegó que la actora al evidenciar en fecha 1 de noviembre de 1999, el retraso en la ejecución de la obra no ha debido realizar nuevas entregas de dinero a la contratista por causa de los porcentajes de obra ejecutada fuera de las proporciones en que ha debido estar cumplido el avance de la obra y ha debido notificar de inmediato a Universal de Seguros, C.A., para que ésta pudiere obrar conforme a las facultades que le concede la ley para dar cumplimiento al contrato o solicitar del deudor la sustitución de la fianza o las garantías suficientes; que tal omisión violó el artículo 1.185 del Código Civil y las disposiciones relativas a la oportuna resolución del contrato, pues tenía pleno conocimiento del evidente incumplimiento de la constructora; que tales omisiones eximen a la demandada del cumplimiento de la fianza de conformidad con el antes mencionado artículo 1.168 del Código Civil, por lo que alegó expresamente la demandada que no está obligada a cumplir su obligación de fiadora, dado que la acreedora Funrevi no cumplió con su deber de rescindir o resolver el contrato en forma inmediata al inicio del incumplimiento por parte de la constructora y por no haber notificado a Universal de Seguros, C.A., en forma inmediata a la demora en la ejecución de la obra, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 1999, cuando se percató del atraso de la obra, siendo que tal retraso lo notificó a la contratista en fecha 17 de noviembre de 1999. Que para el día 14 de febrero de 2000, fecha en que se notificó a su representada el incumplimiento de la constructora, ya no había posibilidad de cumplimiento del contrato por parte de la constructora afianzada, por lo que hace procedente la excepción de pago; que Funrevi debe demostrar en el proceso el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones que a ella le atribuía el contrato de obra que nos ocupa, es decir, haber pagado el precio debido por los porcentajes de obra ejecutados por la constructora afianzada.
En lo que respecta a la fianza de fiel cumplimiento negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora en lo que respecta al pago de la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos dieciséis mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 57.216.221,81), por causa de la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto conforme al artículo 1, la compañía indemnizará al acreedor hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del afianzado, por lo que Funrevi debió especificar y relatar cuales habían sido los daños y perjuicios que fundamentan su pretensión y no pretender el cobro de una suma de dinero alegremente estimada por el actor, pues no se trata de una suma líquida y exigible, sino de una indemnización de daños y perjuicios que el supuesto incumplimiento del afianzado le hubiere podido producir.
Por último, solicitó la cita de la empresa Constructora Seprovial, C.A., como tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, respectivamente, en razón de haber transcurrido más de un año desde el día 1 de noviembre de 1999, fecha en la que tuvo conocimiento la actora del incumplimiento o mora del afianzado, hasta el día 21 de noviembre de 2000, fecha en la que se dictó sentencia a través de la cual se declararon con lugar las cuestiones previas.
Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento del incumplimiento o mora del afianzado, es decir, desde el día 1 de noviembre de 1999, hasta la fecha de la admisión a la demanda, puesto que la misma no fue debidamente admitida, en virtud de la sentencia del 21 de noviembre de 2000, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por los defectos de forma que la vician. Fundamentaron su defensa en los artículos 3 y 5 de las condiciones generales del contrato de fianza fiel cumplimiento y del contrato de anticipo, respectivamente.
La caducidad es definida como la “cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro de los términos para ello”. La caducidad legal es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo fijado en la ley, si el acreedor no ejerce su acción dentro del lapso previsto para ello, y constituye un lapso fatal, de manera que no es susceptible de interrumpir. La caducidad contractual surge de un convenido de las partes y por consiguiente está circunscrita al ámbito de las relaciones particulares. En los contratos de fianza, aun cuando la caducidad ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, por cuanto las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador.
En este sentido, se evidencia de las condiciones generales de los contratos de anticipo y de fianza que sus artículos 3 y 5, respectivamente, las partes acordaron lo siguiente:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
Conforme a la precitada disposición, después de un año de que el acreedor tuvo conocimiento del hecho que pueda dar origen a la reclamación, o en su defecto de la notificación que hiciere del supuesto incumplimiento, sin haber ejercido las acciones judiciales, caducarán todos los derechos y acciones en virtud de la fianza. La acción se entenderá iniciada con la sola presentación de la demanda ante el juez o ante la Oficina de Recepción de Documentos del Área Civil, y no está sujeta a interrupción, por tratarse de un lapso de caducidad y no de prescripción.
En el caso de autos, la parte actora en escrito libelar, manifestó que fue a partir del día 1 de noviembre de 1999, cuando tuvo conocimiento del retraso en la ejecución de la obra, razón por la cual, en fecha 17 de noviembre de 1999, la Gerencia de Desarrollo Habitacional de Funrevi, dirigió un memorandum a la contratista, en el que le comunicó la preocupación existente en dicha gerencia, por el marcado retraso de la obra; asimismo se evidencia que en fecha 12 de junio de 2000, la parte actora interpuso demanda en contra de la firma mercantil Universal de Seguros, C.A., (fs. 1 al 12) y; en fecha 31 de julio de 2000, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 30).
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, se evidencia claramente que, a partir de la fecha en que la parte actora se percató del retraso en la ejecución de la obra, esto es, a partir del día 1 de noviembre de 1999, hasta el día 12 de junio de 1999, fecha de la interposición de la demanda, no había transcurrido el lapso fatal de un (1) año, para que operara la caducidad de la acción establecida de manera contractual. Se observa además que, la fecha que ha de tomarse en cuenta a los efectos de la caducidad, es la fecha de presentación de la demanda, y no la fecha en la que se declararon con lugar las cuestiones previas opuestas y se procedió a la subsanación de los defectos, razón por la cual quien juzga considera que, no es procedente la excepción de caducidad de la acción y así se declara.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del contrato de fianza de fiel cumplimiento y de reintegro de anticipo suscritos entre Funrevi y la empresa Universal de Seguros, C.A., y que constan en documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre de 1999; la existencia de un contrato de obra suscrito entre Funrevi y la empresa Seprovial, C.A., el cual fue incumplido por la contratista en lo que respecta a la ejecución de la obra consistente en la construcción de 113 viviendas en la urbanización José Ángel Álamo. Por el contrario, constituyen hechos discutidos, dado que la empresa de seguros Universal de Seguros, C.A., se excepcionó a su vez del cumplimiento de su obligación, los siguientes: a) el cumplimiento por parte de Funrevi de notificar a la compañía de seguros, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia; b) de entregar los anticipos en las oportunidades que se requerían para la buena marcha de la obra; c) haber realizado las respectivas deducciones de amortización del anticipo, pues éstas debieron irse reduciendo o amortizando según el avance de la obra y conforme a una sana administración por parte del ente contratante, tanto en la ejecución de la obra como del pago del precio en proporción con la obra ejecutada; d) haber administrado debidamente el contrato de obra que nos ocupa, toda vez que si ésta entregó como anticipo el treinta por ciento (30%) del precio o monto total del contrato, ha debido exigirle al constructor por lo menos la inversión en la construcción de la obra de un treinta por ciento (30%), de dicho anticipo en cada una de las valuaciones de obra ejecutada y presentadas al cobro, a fin de ir amortizando el anticipo entregado en la misma proporción de su inversión en la obra; y e) que aun cuando la constructora no invirtió en la obra el anticipo recibido, no obstante Funrevi en vez de exigirle la inversión o cumplir el contrato de obra, le hizo nuevas entregas de dinero mediante el pago de valuaciones cuyo monto no era proporcional al porcentaje de obra que ha debido ser ejecutado por la constructora y tampoco era proporcional al porcentaje de obra declarada como ejecutada.
En atención a lo antes indicado, y dado que la parte demandada alegó de manera expresa la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que señala que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, corresponde a esta sentenciadora analizar en primer término, si la parte actora alegó y demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fundamentalmente las relacionadas a lo establecido en el artículo 1.815 del Código Civil, que establece que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”. Las disposiciones de los decretos 1.821, modificado por el Decreto Presidencial 1.417, relativo a la contratación de obras con el Ejecutivo, los Decretos regionales sobre la misma materia emanados de la Gobernación del estado Lara, así como lo establecido en el artículo 4 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y en el artículo 2 del condicionado general del contrato de fianza de anticipo que establece que: “EL ACREEDOR deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta fianza, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”; y por último, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, trascrito supra, en virtud de no haber rescindido o resuelto el contrato de forma inmediata al inicio del incumplimiento por parte de la constructora.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: a) original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 54-07-14020, y del condicionado general emanado de la empresa mercantil Universal de Seguros, C.A., debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 03, tomo 130 de los libros de autenticaciones (fs. 20 al 22), a través del cual la empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal de la empresa Constructora Seprovial, C.A. hasta por la cantidad de sesenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 65.985.724,61), para garantizar a Funrevi el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato Nº 99-031, de fecha 22 de octubre de 1999, relacionado con la ejecución de la obra construcción de 113 viviendas en la urbanización “José Ángel de Álamo”, en los Cerrajones. Ambos instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; b) original del contrato de fianza de anticipo y su condicionado general, emanado de Universal de Seguros, C.A., autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 02, tomo 130 de los libros de autenticaciones (fs. 23 al 25), a través del cual la empresa Universal de Seguros C.A., se constituyó en y fiadora solidaria y principal de la empresa Constructora Seprovial, C.A., hasta por la cantidad de ciento noventa y siete millones novecientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 197.957.173,84), para garantizar a Funrevi el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según el contrato Nº 99-031, de fecha 22 de octubre de 1999, por los trabajos de construcción de 113 viviendas en la Urbanización “José Ángel de Álamo”, en los Cerrajones, los cuales se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió la parte actora marcados “C”, original de la comunicación suscrita en fecha 14 de febrero de 2000, por el presidente de Funrevi, y dirigida a la empresa Universal de Seguros, C.A., por medio del cual le notifica, que de conformidad con el artículo 4 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, la empresa Seprovial, C.A., ha presentado problemas en la ejecución de la obra, lo que hace imposible que se concluya en el término establecido en el contrato, por lo que se decidió rescindir el mismo (f. 26). La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que consta el sello húmedo de la empresa Universal de Seguros, C.A., en señal de haber sido notificada en fecha 14 de febrero de 2000. Promovió la parte actora marcado “d”, original de la notificación realizada por la presidencia de Funrevi a la empresa Universal de Seguros, C,A, en fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual le notifica, que de conformidad con el artículo 2 del condicionado general del contrato de fianza de anticipo, la empresa Seprovial, C.A., ha ejecutado aproximadamente un quince por ciento (15%) de un ochenta por ciento (80%) que debería tener ejecutado, faltando un lapso de cuatro (4) semanas para la culminación de la obra, por lo que se le notifica que, dado que la empresa no cumplirá, se hace necesario aplicar el artículo 109 literal a del decreto regional Nº 329-G de las condiciones generales para la contratación de la ejecución de obras del estado Lara, sin perjuicio de la ejecución de la fianza (f. 27). La anterior prueba privada se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de constar el sello húmedo de la empresa Universal de Seguros, C.A., en señal de haber sido notificada en fecha 14 de febrero de 2000. Promovió anexo “f”, comunicación emanada de la presidencia de Funrevi, de fecha 9 de marzo de 2000, dirigida a la consultoría jurídica de la empresa Universal de Seguros, C.A., por medio de la cual solicitaron la cancelación del saldo no amortizado del anticipo y la indemnización por falta de cumplimiento (f. 29). La anterior comunicación fue recibida en fecha 9 de marzo de 2000, conforme consta en sello húmedo, y firma de la empresa Universal de Seguros, C.A., sucursal Barquisimeto. Promovió la parte actora marcado “e”, comunicación emanada de la presidencia de Funrevi de fecha 1 de marzo de 2000, dirigida al Ing. Marco Uzcátegui, representante legal de la empresa constructora Seprovial, C.A., por medio de la cual le notifican la decisión de resolver unilateralmente el contrato de obra, así como se le notifica que deberá paralizarse el trabajo en curso y no iniciar otro salvo autorización expresa y escrita de la Fundación (f. 28). La anterior comunicación se desecha del procedimiento en razón de que no consta que la misma haya sido recibida por su destinatario.
En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, la parte actora consignó copia simple del anexo “A” que forma parte del contrato de obra principal, y solicitó se valorara como instrumento administrativo.
Promovió la copia de los decretos regionales N 329-G, relativo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, del cual se desprende la existencia del artículo 109 literal a, que establece que: “La Gobernación podrá rescindir unilateralmente el Contrato en cualquier momento, cuando el Contratista incurra en alguna de las siguientes causales: a) Ejecutar los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o efectuarlos en tal forma que no le sean posible concluir la obra en el término señalado”. Así mismo promovió el decreto 330 G, 157 G, publicado en fecha 2 de agosto de 1996, relacionado con las obligaciones de los contratistas en la ejecución de las obras; Decreto Nº 158 –G, mediante el cual se modificó de manera parcial el artículo 61 del Decreto Nº 329, que establece que la Gobernación pagará al contratista en calidad de anticipo un porcentaje del monto total que no podrá exceder del 30 % del mismo, así como la obligación del contratista de presentar como garantía una fianza por el monto establecido en el documento principal, cuyo monto de garantía se reducirá proporcionalmente a la amortización del anticipo. Se establece además que, se requiere el acta de inicio de la obra firmada por el ingeniero residente, el contratista y el ingeniero inspector para el pago del anticipo, y que éste solo podrá utilizarse para adquisición de materiales a utilizar en la obra objeto del contrato.
Promovió copia simple del contrato para la ejecución de obra Nº 99-031, de fecha 11 de octubre de 1999, por medio del cual la empresa Constructora Seprovial, C.A., se obligó a ejecutar para la fundación Funrevi, la obra relativa a la construcción de 113 viviendas en la urbanización José Ángel de Álamo, por el precio de seiscientos cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 659.857.246,13) (f. 106); copia simple del anexo “A” del contrato Nº 00-031, mediante el cual se regulan los plazos de ejecución, terminación de la obra contrato Nº 99-031, para la ejecución de la obra suscrito entre Funrevi y Constructora Seprovial, C.A., en fecha 22 de octubre de 1999, la fianza, el anticipo, las retenciones, el pago de la valuación, etc. Las anteriores pruebas fueron impugnadas por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse producido en copias simples, aun cuando no se tratan de documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y al no haberse producido en original o en copias certificadas, resulta forzoso desecharlas del procedimiento. Ahora bien, la parte demandada reconoció la existencia del contrato de obra Nº 99-031, suscrito entre Funrevi y la empresa Constructora Seprovial, C.A., en fecha 22 de octubre de 1999, razón por la cual resulta improcedente emplear la impugnación de un documento reconocido y así se declara. En lo que respecta al anexo “A”, quien juzga considera que la impugnación contra el mismo si es procedente, y por consiguiente se desecha del procedimiento y así se declara. Promovió copia simple de la carta de presentación y de la cuenta al Gobernador Nº 44/99, en la que se solicita le autorice la buena pro para contratar a la empresa Constructora Seprovial, C.A., para la construcción de 113 viviendas, en el lapso de ejecución de 20 semanas (f. 116); copia simple de la memoria descriptiva de la obra realizada por la empresa Constructora Seprovial, C.A., y que constituye el proyecto de la obra (fs. 117 al 127).
Por su parte, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, así como la confesión realizada por la parte actora contenida en el libelo de demanda, de haber tenido conocimiento del incumplimiento de la afianzada desde el 1 de noviembre de 1999 y demás alegatos que demuestran el incumplimiento de la demandante a la obligación impuesta por el artículo 1.815 del Código Civil y los artículos 2 de la fianza de anticipo y 4 de la fianza de fiel cumplimiento, por la demora en la notificación a la fiadora universal de Seguros, C.A. Solicitó la exhibición de todos los documentos relativos a las cinco (5) valuaciones de la obra ejecutada por Constructora Seprovial, C.A., relativas al contrato número 99-031, para la construcción de 113 viviendas en la Urbanización José Ángel Álamo, en Los Cerrajones, estado Lara, a las cuales hizo referencia la parte actora en el escrito de subsanación. El acto de exhibición de documentos se celebró en fecha 30 de enero de 2002, conforme consta al folio 183 y cuyos recaudos corren del folio 184 al 468.
Establecido lo anterior, se observa que, la parte demandada alegó que el acreedor infringió el artículo 1.815 del Código Civil y las cláusulas 2 y 4 del condicionado de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas por su representada, por cuanto estaba obligada legal y contractualmente a notificar de inmediato a la empresa Universal de Seguros, C.A., cualquier hecho que hiciere presumir la responsabilidad derivada de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.
En este sentido se observa que el artículo 1.815 del Código Civil establece que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”. Así mismo el artículo 4 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y en el artículo 2 del condicionado general del contrato de fianza de anticipo establecen que: “EL ACREEDOR deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta fianza, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
El acreedor deberá notificar a la compañía por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su conocimiento, so pena de perder el derecho a la indemnización, dado el incumplimiento de la cláusula antes citada. La notificación del acreedor a la empresa aseguradora de cualquier anomalía en la ejecución del contrato afianzado, tiene por objeto que la aseguradora, en su carácter de fiadora, pueda contactar al afianzado y buscar la manera de que éste regularice su situación ante el acreedor, pudiendo continuar la obra e incluso financiarlo, si es posible, para evitar un daño mayor. Así mismo la afianzadora puede tomar las previsiones para ejercer su derecho de subrogación y actuar contra el patrimonio del deudor o contra el de sus contragarantes, una vez que tenga la presunción cierta de que algo anda mal en la ejecución de la obligación o de ejercer los derechos que le otorgan los artículos 1.804 y 1.825 del Código Civil, en su ordinal 3.
En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda que la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, suscribió un contrato de ejecución de obra con la empresa Constructora Seprovial, C.A., en fecha 22 de octubre de 1999, en el que se acordó que dicha obra se iniciaría a los cinco días de la firma del contrato y tendría un lapso de ejecución de 140 días; que para dicha obra se suscribió una fianza de fiel cumplimiento y una de anticipo, en fecha 26 de octubre de 1999, con la empresa Universal de Seguros, C.A., las cuales tendrían una lapso de vigencia de 6 meses luego del acta de terminación de la obra; que en fecha 27 de octubre de 1999, se inició la obra y se pagó el anticipo; que en fecha 1 de noviembre de 1999, se comenzó a reflejar un atraso en la ejecución de la obra, por lo que en fecha 17 de noviembre de 1999, Funrevi le envió un memorando a la contratista con la finalidad de comunicarle su preocupación por el retraso de la obra.
Ahora bien, dado que la obra se inició el día 27 de octubre de 1999, a juicio de esta sentenciadora, para el día 1 de noviembre de 1999, era muy pronto para que pudiera considerarse que existía un marcado retraso en la ejecución de la obra, no obstante, si para el momento de efectuarse la primera valuación, que comprende del 27 de octubre al 27 de diciembre de 1999, toda vez que para esa oportunidad sólo se había ejecutado el 6,83 % de la obra y se había consumido el 44,29 % del tiempo, aun cuando Funrevi había cancelado la cantidad de veintiocho millones ochocientos diecisiete mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.817.723,79), por concepto de pago de la referida valuación, tal como consta a los folios 417 y 418 del expediente,
Consta así mismo de las actas que la primera notificación que realizó Funrevi a la aseguradora fue en fecha 14 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad a los quince (15) días contados a partir del 27 de diciembre de 1999, fecha que comprende la primera valuación.
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, la falta de notificación de la aseguradora de los retardos iniciales de la obra y el incumplimiento definitivo por parte del afianzado dejaron indefensa a la fiadora, toda vez que para el momento de su notificación, 14 de febrero de 2000, habían transcurrido ciento diez (110) días aproximadamente, de los ciento cuarenta (140) previstos para la ejecución de la obra, y que estaba prevista su culminación para el día 14 de marzo de 2000, y por consiguiente nada podía hacer para evitar el incumplimiento definitivo de la obligación o ejecución de la obra, y para salvaguardar tanto sus propios intereses como los del estado en la ejecución del contrato.
Así mismo se observa que los contratos de fianza de fiel cumplimiento, de anticipos y las condiciones generales fueron aceptadas por el acreedor, Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, tal como consta en la firma que aparece en original al vuelto del folio 20 y del folio 23 y a las condiciones generales del contrato que corren insertas a los folios 21 y 24, en las que no consta que haya realizado algún tipo de observación respecto a la obligación del acreedor de notificar a la compañía y por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por dicha fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, sino que por el contrario convino en el condicionado, y por tanto está obligado a cumplirlo.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acreedora tuvo conocimiento del retraso en la ejecución de la obra en fecha 27 de diciembre de 1999, con ocasión al pago de la primera valuación, y que dicha circunstancia la notificó a la empresa Universal de Seguros, C.A., en fecha 14 de febrero de 2000, cuando habían transcurrido más de los quince (15) días a los cuales estaba obligado de manera contractual, y para la fecha en que era imposible lograr la ejecución total y oportuna de la obra, quien juzga considera que Funrevi incumplió de manera injustificada con las obligaciones previstas en las cláusulas 4 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento y en la cláusula 2 del condicionado general del contrato de fianza de anticipo y así se declara.
Ahora bien, la excepción de contrato de cumplido requiere para su procedencia las siguientes condiciones: 1) debe tratarse de un contrato bilateral, en el que ambas partes tienen obligaciones recíprocas; 2) debe tratarse de un incumplimiento culposo de la obligación, y 3) el incumplimiento culposo debe ser de importancia, o estar referido a una obligación principal del contrato.
En el caso de autos, tanto en la fianza de anticipo, como en la fianza de fiel cumplimiento se tratan de contratos bilaterales, en los que ambas partes tienen obligaciones reciprocas; se observa además que conforme se indicó supra, Funrevi incumplió una obligación contractual, como lo es la de notificar oportunamente a la empresa aseguradora el retraso en la ejecución de la obra garantizada; y finalmente, se observa que la obligación de notificar es una obligación principal, que incluso deja en estado de indefensión a la aseguradora, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la excepción de contrato no cumplido y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que Funrevi incumplió también otras obligaciones principales, tales como no haber realizado las correspondientes deducciones para la amortización del anticipo, por cuanto si el anticipo supuestamente entregado al afianzado equivalía al 30% del monto del contrato, en la misma proporción debían hacerse las amortizaciones del mismo con cargo al precio de obra ejecutada y referido en cada valuación, y tampoco realizó pronunciamiento alguno sobre las diferencias existentes entre las cantidades de obra y de precio que ostentan el libelo de demanda y las valuaciones de obra presentadas, todo lo cual evidencia mala administración del contrato de obra en perjuicio de Universal de Seguros, C.A. Alegó la demandada que Funrevi no realizó debidamente las amortizaciones que estaba obligada realizar al anticipo, el cual se iría reduciendo según el avance de la obra, ya que habiendo alegado la actora que la constructora afianzada ejecutó el 16,66% del total del contrato, este porcentaje es equivalente a ciento nueve millones novecientos treinta y dos mil doscientos diez con veinte céntimos (Bs 109.932.210,20) y no el precario monto de veintiséis millones trescientos tres mil noventa y siete bolívares (Bs. 26.303.097,00) expresado en la indebida subsanación del defecto de forma denunciado sobre los datos y títulos que debió aportar para determinar el objeto de la demanda.
Ahora bien, analizadas como han sido las documentales exhibidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, se observa que para el momento de efectuarse la valuación Nº 1, en el período comprendido del 27 de octubre de 1999 al 27 de diciembre de 1999, se había consumido el 44,29% del tiempo estipulado en el contrato para la realización de la obra y la Constructora Seprovial, C.A., sólo se había ejecutado el 6,83% de la obra, y ya FUNREVI había cancelado veintiocho millones ochocientos diecisiete mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.817.723,79), por concepto de pago de la referida valuación, según recibo de fecha 30 de diciembre de 1999; que para la valuación Nº 2, del período comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, la empresa había ejecutado sólo un 8,86% de la obra y el tiempo transcurrido era del 61,43%, habiendo cancelado para ese momento FUNREVI la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y un mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.561.933,33), según recibo de fecha 2 de febrero de 2000, por concepto de pago de la valuación; que como pago de la valuación Nº 3, el 21 de febrero de 2000, FUNREVI canceló a SEPROVIAL C.A. la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.993.534,76), que comprendía el período desde el 21 de enero de 2000 al 1 de febrero de 2000, para cuya oportunidad la empresa sólo había ejecutado un 13,12% de la obra y el tiempo transcurrido era de un 70,00%; que para el momento de la cancelación de la valuación N° 4, por la cantidad de setecientos doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 712.374,14), la obra ejecutada en el período 27 de octubre de 1999 al 27 de diciembre de 1999, se cumplió con un 13,29% de la obra y se había consumido el 70% del tiempo estipulado para la ejecución de la obra; que para el momento de la cancelación de la valuación N° 5, por la cantidad de catorce millones doscientos treinta y dos mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.232.724,32), del período que va desde el 2 de febrero de 2000 al 10 de febrero de 2000, la obra ejecutada era del 16,66% y había transcurrido el 76,43% del tiempo
Alegó también la demandada que Funrevi no realizó amortización de anticipo respecto a lo que refiere como obras extraordinarias; que las obras extras fueron convenidas entre el propietario y el constructor afianzado, constituyen una modificación al contrato original, y que al no haber sido presupuestadas en el contrato de fianza, ni haberse determinado su tiempo de ejecución, no pueden afectar a la empresa Universal de Seguros, C.A. En este sentido se observa que, conforme consta en las documentales objeto de la exhibición, Funrevi no amortizó las obras catalogadas como extras, todo lo cual acarrea perjuicios a la empresa aseguradora y así se declara.
Alegó la demanda que no es procedente el reintegro del anticipo por cuanto la actora no probó la entrega del anticipo, y si bien en el libelo alegó haber entregado el mismo mediante órdenes de pago, no obstante éstas no son demostrativas del pago mismo; así mismo por cuanto no amortizó el 30% del monto de cada una de las cinco valuaciones que alegó haber procesado. En este sentido se observa que, la prueba por excelencia para demostrar la ejecución de la obra son las valuaciones y para demostrar el pago del anticipo, los respectivos recibos de pago suscritos por el contratista. En el caso de autos, fueron exhibidos los distintos recibos que soportan el pago con cargo a cada una de las valuaciones, y por consiguiente se encuentra demostrado el pago y así se declara.
Finalmente alegó que es improcedente la suma reclamada por concepto de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la fianza, no se expresó en el libelo de demanda, cuales daños y perjuicios pudo haber sufrido la actora a causa del incumplimiento del afianzado y nada probó a lo largo del proceso; que la actora pretendió un pago como si se tratara de una obligación pura y simple, lo cual no es cierto, que el artículo 1.806 del Código Civil establece que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. En este sentido se observa que, conforme se señala en el artículo 1 del condicionado del contrato de fianza de fiel cumplimiento, “LA COMPAÑÍA indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”. Ahora bien, la compañía aseguradora está obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el caso que nos ocupa, está demostrado que el acreedor contribuyó con el incumplimiento del afianzado, dado que no realizó los anticipos en proporción a la obra ejecutada conforme a las respectivas valuaciones, y tomando en consideración fue declarada la excepción de contrato no cumplido, quien juzga considera que no es procedente el pago reclamado por concepto de ejecución de las fianza de anticipo y de fiel cumplimiento y así se decide.
Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la sumas reclamadas por concepto del saldo no amortizado del anticipo y por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del afianzado de las obligaciones del contrato, lo cual resulta improcedente, por cuanto la indemnización por daños y perjuicios no es una suma líquida y exigible, y por cuanto en el caso de autos, está demostrado que Funrevi no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye una carga de la parte actora demostrar que entregó los anticipos en las oportunidades que se requerían para la buena marcha de la obra; que hizo las respectivas deducciones de amortización del anticipo según el avance de la obra y conforme a una sana administración por parte del ente contratante, tanto en la ejecución de la obra como del pago del precio en proporción con la obra ejecutada; el cumplimiento de la obligación de notificar a la compañía de seguros la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen o reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, así como también correspondía a la parte actora especificar cuales habían sido los daños y perjuicios en los que fundamenta su pretensión, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios que el supuesto incumplimiento del afianzado le hubiere podido producir, y al no haberlo hecho quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se revoca y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, apoderada de la demandada, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción; y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., ambas partes plenamente identificadas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 8 de agosto de 20013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:11 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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