En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2011-001216 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDY SUÁREZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7300.496.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRLAY VARGAS y MARITZA MIRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.273 y 114.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL INDIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, tomo 121-A, de fecha 27 de diciembre de 2006, representada por el ciudadano JAIME LOSADA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.992, en su condición de director principal.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: HUGO JIMÉNEZ y VÍCTOR QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.382 y 140.886, respectivamente.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2011 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 26 de julio de 2011 (folios 18 y 19).
Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2011, la cual se prolongó para el 06 de febrero de 2012, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 27).
El 05 de marzo de 2012, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 87), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2012, quien inmediatamente se inhibió de conocer la causa por existir amistad íntima con el demandado; por lo que declarada con lugar la misma (folios 101 al 109), se sometió el expediente a redistribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 110).
En el mismo auto de recepción, se instó a la parte actora a consignar el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de continuar con la tramitación de juicio, siendo el mismo requisito indispensable para determinar las indemnizaciones pretendidas.
Ante la falta de consignación por parte de la actora, de dicho porcentaje de discapacidad, en fecha 16 de mayo de 2012 se declaró la prejudicialidad en el presente asunto, por lo que se ordenó la suspensión de la causa mientras el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos (folios 114 al 116).
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal una vez más instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles.
Dentro de dicho lapso, la parte actora consigna escrito señalando las dificultades, por las cuales no ha podido obtener el porcentaje de discapacidad, alegando que la demandada se encuentra morosa en el pago del beneficio de la seguridad social, por lo que no tramitarán su solicitud hasta que se ponga al día con el pago, siendo cuesta arriba la emisión de dicho documento; igualmente, consigna estado de cuenta y copia de la solicitud de evaluación correspondiente.
Vistos los alegatos narrados, no existe en autos pruebas que evidencien sus dichos; ya que no se observa documento fehaciente que demuestre la morosidad del empleador con la seguridad social, siendo los estados de cuenta insuficientes; tampoco se demuestra que el mismo sea impedimento para la obtención del porcentaje de discapacidad, ya que se trata de incumplimientos tributarios, que deben canalizarse por las vías correspondientes; por lo que se evidencia falta de interés del actor en efectuar tales trámites administrativos.
En ese sentido, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 08 de mayo de 2012, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; que vista la falta de tramitación del mismo se declaró la prejudicialidad en fecha 16 de mayo de 2012; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para su consignación, so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.
Siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap.-
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