REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-L -2011-000490
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.331.259
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90. 324
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
M O T I V A C I Ó N
Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, presentada por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90. 324, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.331.259, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2012, este juzgador observa lo siguiente:
La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 23/10/2012, en lo referente se evidencia que se incurrió en error material, en el cual se estableció como objeto fundamental de la litis, señalando que:
“… corregir el error material involuntario en el cual incurrió el tribunal en la sentencia en su capitulo IV de la dispositiva (folio 137) cuando en particular señala: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.603.427, 10.691.266 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Así se decide…”
Para decidir, el Juzgador observa:
Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al exponer en la sentencia en el Dispositivo que riela al folio 137 de autos, al señalar lo siguientes términos:
(…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.603.427, 10.691.266 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Así se decide. ”(…) (Subrayado y negrillas propios)
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar a las parte que de la revisión de las actas procesales, se aprecia que en la sentencia proferida por este juzgado que riela del folio 137 de autos, el error material en que se incurrió; siendo lo correcto “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.331.259, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA. Así se decide”, tal como se evidencia en actuaciones realizadas por las parte durante el desarrollo del proceso. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de Octubre de 2012. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em
|