REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001946

PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.603.427, 10.691.266 respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y JESUS SANTORI RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219, 158.734.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.363.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2010; con demanda interpuesta por los abogados ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.603.427, 10.691.266 respectivamente; en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 16 de Diciembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 18-19 y al 24, 27, 34 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 24 de Octubre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades siendo que en fecha 13 de Marzo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el 21 de Mayo siendo el día y la hora fija para la celebración de audiencia, de una revisión de las actas que constituye el expediente, en tal sentido las partes solicitan la suspensión del cauce procesal por cuanto existe la posibilidad de arribar a una conciliación para lo cual necesita realizara los cálculos sincerizados y el consentimiento de los patrocinados, en consecuencia solicitan el cese del cauce procesal por un lapso de (15) quince días, el tribunal atendiendo el pedimento de las partes SUSPENDE el cauce procesal y fijará la Audiencia por auto separado quedando las partes obligadas informarle al tribunal si logran un entendimiento antes de la fecha indicada. Se da celebración audiencia en fecha 27 de Septiembre de 2012, visto que se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales se procedió de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, regresando a la misma apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil de conformidad con la norma mencionada quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem.
Por consiguiente, en fecha 05 de Octubre de 2012, se dicta dispositivo; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 130 al 136 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 14 de Diciembre de 2010; que comenzaron a prestar servicio personal de manera subordinada y dependiente en sus condiciones de obrero a los fines de desempeñar ambos cargo de APOYO OPERATIVO, ambos con una fecha de ingreso desde el 18 de octubre de 2005, devengando para la fecha del despido un salario mensual para David Castillo de Bs. F 1.400, y para Wilson Castillo un salario Mensual de Bs. F. 1.120 Cumplía una jornada de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00M y de 02:00pm a 5:30pm, hasta el día 30 de Abril de 2007 fecha en la que mi demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa so pena de estar amparados por inamovilidad Laboral Especial, decretada por el ejecutivo Nacional, donde una vez tramitado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca bajo el Nº 078-2007-01-343, ese órgano dicto providencia administrativa Nº 320 el 29 de Mayo de 2009 donde declara con lugar dicha solicitud contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de mis patrocinados ahora bien una vez que las partes fueran notificadas de tal decisión y llegada la fecha para que la reclamada diera cumplimiento voluntario a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la misma en acta de fecha 03 de agosto de 2009, manifestó la negación del cumplimiento de tal decisión , es entonces vista la contumacia o rebeldía de la reclamada que mis representado acuden a jurisdicción especial con el objeto de pretender que les satisfagan todos los créditos laborales , prestaciones sociales indemnización y demás beneficios sociales que han dejado de percibir por el ya declarado irrito despido, En fecha 17 de Septiembre de 2009 se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta Jurisdicción Laboral cursando dicho asunto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo la Nomenclatura KP02- L- 2009- 1447, siendo notificada la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2009; posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2010; desistí en nombre de mis representados de dicho procedimiento , recibiendo en la misma fecha los demandante anticipo, de los cuales existía diferencias de prestaciones sociales a favor de ellos , las cuales no han querido ser canceladas de manera pese a las peticiones imposibilitándose un acuerdo, por lo que acudimos a presentar el presente Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, Adicional por Antigüedad, Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano DAVID ALBERTO CASTILLO:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización establecida en el art. 125 de LOT 22.712,4
2 Adicional por Antigüedad 15.141,6
3 Sustitutiva de Preaviso 7.570,8
4 Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT 19.717,3
5 Vacaciones, Bono vacacional y días Adicionales 13.486,2
6 Utilidades 36.909,6
5 Salarios Caídos 63.197,68
6 Bono de Alimentación 14.467,41
Total de Prestaciones (-) el Anticipo 170.490,59 – 69.368,96
TOTAL DEMANDADO 101.109,63


Ciudadano WILSON CASTILLO RUIZ:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización establecida en el art. 125 de LOT 14.761,8
2 Adicional por Antigüedad 9.841,2
3 Sustitutiva de Preaviso 4.920,6
4 Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT 15.970,88
5 Vacaciones , Bono vacacional y días Adicionales 8.765,44
6 Utilidades 23.988,9
5 Salarios Caídos 51.425,56
6 Bono de Alimentación 14.467,41
Total de Prestaciones (-) el Anticipo 129..379,99 – 52.703,83
TOTAL DEMANDADO 76.676,16

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) ; para que el mismo cancele la cantidad de CINETO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 177.785,79), mas los interese, indexación y costas , conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.




DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 143, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Es cierto y así expresamente admite como cierto que los demandantes Ciudadano David Y Wilson Castillo, ingresaron a prestar servicios en este Instituto de fecha 18 de Octubre de 2005 hasta el 30 de Abril del 2007 , ambos con el cargo de Apoyo Operativo; admite como cierto que los ciudadanos reclamantes interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales laborales siendo notificada mi representada en fecha 06 de Noviembre del 2009; la cual quedo desistida en fecha 11 de agosto del 2010, Admito que se les cancelo en fecha 11/08/2010, a ambos trabajadores por conceptos de salarios caídos y otros montos correspondientes a prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

En este sentido, Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho que se le adeude a los demandantes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT literales A y B ; los cuales fueron debidamente calculados y cancelados en razón de la prestación efectiva de servicio. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto el hecho de que se les adeude a los reclamantes la cantidad de Bs. 19.717 por prestación de antigüedad la cual fue efectivamente cancelada por el tiempo que duro la relación laboral. Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se les adeude por concepto de vacaciones así como vacaciones fraccionadas por lo que se les cancelo a los demandantes las cantidades correspondientes al tiempo que prestaron servicio en la empresa, así como lo correspondiente a el bono vacacional. Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude algún monto o diferencia por concepto de salarios caídos, los cuales se les cancelaron de acuerdo a lo establecido en la providencia Administrativa por la Inspectorìa del trabajo en fecha 29 de Mayo del 2009, la cual estableció el pago según el ultimo salario devengado y nada señalo del pago de ajuste salariales por aumentos decretados por el ejecutivo y la cual adquirió carácter firme sin ejercer ningún recurso, ni ampliación hasta Marzo de 2010 y no hasta el 17 de Septiembre de 2009 fecha en que los mismos interponen la demanda por cobro de prestaciones sociales por lo que nada se les queda a deber a los demandantes. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude la cantidad de Bs. 23.988,09 por bono de fin de año, el cual fue debidamente calculado y cancelado en forma fraccionada por el año correspondiente es decir 2007. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude el beneficio de alimentación por cuanto el mismo para el momento en que se ampararon por ante la Inspectorìa del trabajo dicho beneficio debía ser cancelado por jornada laboral efectiva y así ha sido criterio reiterado de las salas del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Con respecto a las documentales, marcados desde el 1 al 22; que corren insertos del folio 52 al 73, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que la parte demandada las admiten todas en cuanto ha lugar en derecho. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por los actores y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, D Y E” que corren insertos del folio 77 al 106, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que la parte demandante las admiten todas en cuanto ha lugar en derecho. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de los actores, evidenciándose así mismo que la demandada cancelo el procedimiento primigenio cuando demando por primera vez los actores cancelados estos con creces los salarios de los trabajadores lo que corresponde un exceso cancelado. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 14 de Diciembre de 2010; que comenzaron a prestar servicio personal de manera subordinada y dependiente en sus condiciones de obrero a los fines de desempeñar ambos cargo de APOYO OPERATIVO, ambos con una fecha de ingreso desde el 18 de octubre de 2005, devengando para la fecha del despido un salario mensual para David Castillo de Bs. F 1.400, y para Wilson Castillo un salario Mensual de Bs. F. 1.120 Cumplía una jornada de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00M y de 02:00pm a 5:30pm, hasta el día 30 de Abril de 2007 fecha en la que mi demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa so pena de estar amparados por inamovilidad Laboral Especial, decretada por el ejecutivo Nacional, donde una vez tramitado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca bajo el Nº 078-2007-01-343, ese órgano dicto providencia administrativa Nº 320 el 29 de Mayo de 2009 donde declara con lugar dicha solicitud contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de mis patrocinados ahora bien una vez que las partes fueran notificadas de tal decisión y llegada la fecha para que la reclamada diera cumplimiento voluntario a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la misma en acta de fecha 03 de agosto de 2009, manifestó la negación del cumplimiento de tal decisión , es entonces vista la contumacia o rebeldía de la reclamada que mis representado acuden a jurisdicción especial con el objeto de pretender que les satisfagan todos los créditos laborales , prestaciones sociales indemnización y demás beneficios sociales que han dejado de percibir por el ya declarado irrito despido, En fecha 17 de Septiembre de 2009 se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta Jurisdicción Laboral cursando dicho asunto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo la Nomenclatura KP02- L- 2009- 1447, siendo notificada la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2009; posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2010; desistí en nombre de mis representados de dicho procedimiento , recibiendo en la misma fecha los demandante anticipo, de los cuales existía diferencias de prestaciones sociales a favor de ellos , las cuales no han querido ser canceladas de manera pese a las peticiones imposibilitándose un acuerdo, por lo que acudimos a presentar el presente Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, Adicional por Antigüedad, Sustitutiva de Preaviso, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

La accionada por su parte manifiesta de la cual admite como cierto que los demandantes Ciudadano David Y Wilson Castillo, ingresaron a prestar servicios en este Instituto de fecha 18 de Octubre de 2005 hasta el 30 de Abril del 2007 , ambos con el cargo de Apoyo Operativo; admite como cierto que los ciudadanos reclamantes interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales laborales siendo notificada mi representada en fecha 06 de Noviembre del 2009; la cual quedo desistida en fecha 11 de agosto del 2010, Admito que se les cancelo en fecha 11/08/2010, a ambos trabajadores por conceptos de salarios caídos y otros montos correspondientes a prestaciones sociales, así mismo Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho que se le adeude a los demandantes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT literales A y B ; los cuales fueron debidamente calculados y cancelados en razón de la prestación efectiva de servicio. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto el hecho de que se les adeude a los reclamantes la cantidad de Bs. 19.717 por prestación de antigüedad la cual fue efectivamente cancelada por el tiempo que duro la relación laboral. Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se les adeude por concepto de vacaciones así como vacaciones fraccionadas por lo que se les cancelo a los demandantes las cantidades correspondientes al tiempo que prestaron servicio en la empresa, así como lo correspondiente a el bono vacacional. Niego rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude algún monto o diferencia por concepto de salarios caídos, los cuales se les cancelaron de acuerdo a lo establecido en la providencia Administrativa por la Inspectorìa del trabajo en fecha 29 de Mayo del 2009, la cual estableció el pago según el ultimo salario devengado y nada señalo del pago de ajuste salariales por aumentos decretados por el ejecutivo y la cual adquirió carácter firme sin ejercer ningún recurso, ni ampliación hasta Marzo de 2010 y no hasta el 17 de Septiembre de 2009 fecha en que los mismos interponen la demanda por cobro de prestaciones sociales por lo que nada se les queda a deber a los demandantes. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude la cantidad de Bs. 23.988,09 por bono de fin de año, el cual fue debidamente calculado y cancelado en forma fraccionada por el año correspondiente es decir 2007. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto el hecho de que se le adeude el beneficio de alimentación por cuanto el mismo para el momento en que se ampararon por ante la Inspectorìa del trabajo dicho beneficio debía ser cancelado por jornada laboral efectiva y así ha sido criterio reiterado de las salas del Tribunal Supremo de Justicia.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar si existen diferencias de pago a favor de los trabajadores por conceptos consagrados en la normas sustantivas del trabajo específicamente relacionados con el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo de inamovilidad llevado por la Inspectorìa del trabajo en el cual se decreto el reenganche y salarios caídos a favor de los accionantes. Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores tenemos que no alberga lugar a dudas para el juzgador de la relación laboral que unió a las partes, empero la misma se fracturó en dos momentos procesales distintos, el primero de ellos estuvo en marcado en la jornada efectiva de los trabajadores que se inició el 18/10/05 hasta el 30/04/07 en que fueron despedidos los trabajadores, y un segundo estadio que fue desde este momento en que los mismos solicitaron el procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el momento en que introdujeron pro primera vez su demanda en la instancia judicial, vale decir hasta el 17/09/2009. Así se Establece.

Así las cosas, también se puede observar que a los trabajadores le fueron cancelados los beneficios de la norma sustantiva del trabajo solo en cuanto al tiempo de la jornada efectiva mas los salarios caídos, por lo que la presente acción solo está en marcada en determinar si a los trabajadores les corresponde los beneficios de la mencionada ley durante el segundo estadio mencionado, vale decir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

En este sentido observa el juzgador que la providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo decretó el reenganche y pago de los salarios caídos fue publicada en fecha 29/05/2009, siendo notificada y acordado el cumplimiento voluntario a favor de los trabajadores en fecha 03/08/2009, cuando la demandada se colocó en situación rebelde de no acatar la misma, razones por las que en fecha 17/09/2009, los trabajadores plantearon la presente demanda, lo cual bajo la luz de la jurisprudencia demuestra Sala Política Administrativa, se tiene que la relación laboral termina con la presentación de la demanda, vale decir que se tendrán los beneficios hasta la mencionada fecha. Así se decide.

En base a lo anterior, considera pertinente este Juzgador destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)”


En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa este sentenciador que en los casos de estabilidad relativa la jurisprudencia patria ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; debe igualmente considerarse ese período de tiempo en que se tramitó el proceso de estabilidad absoluta en sede administrativa, dejándose claro que para la fecha en que fue publicada la providencia administrativa (29/05/2009) ya había sido publicada la sentencia.- Así se decide.

En otro plano tenemos que también fue demandado la diferencia de salarios caídos, desde mayo del 2007 hasta día que introdujeron la primera demanda, vale decir hasta septiembre del 2009, empero se observa en las documentales que rielan a los folios 79 y 80 de la causa, que la demandada canceló en el procedimiento primigenio cuando se demandó por primera vez asignado con el número KP02-L-2009-1447, los salarios desde el 10 de mayo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2010, es decir que mas bien fue cancelado con creces los salarios a los trabajadores, lo que se traduce que deba declararse SIN LUGAR la acción en lo que corresponde a este pedimento, y el exceso cancelado deberá compensarse con lo que arroje la experticia en cuanto a los beneficios señalados anteriormente. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, debe este Tribunal declarar que ciertamente se les deben cancelar a los trabajadores los beneficios establecidos por la Ley y la Jurisprudencia libelados en la alborada del proceso, motivos por los que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se tiene que se debe tomar en cuenta los reflejados en los recibos de pagos que van del folio 52 al 73 del asunto teniéndose como ultima remuneración establecida por la providencia administrativa Nº 320 del 29 /05/2009, emanada de la Inspectorìa del trabajador siendo el mismo invocado por los trabajadores en la alborada del proceso, razones por las que se recalcularan los beneficios teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral las libeladas por los actores y como fecha de terminación de la relación laboral el 17/09/2009 en que presentaron la demanda ante la autoridad judicial, ello al acatamiento a criterio vinculante a de la sala constitucional, de igual manera debe tenerse claro que las cantidades que arroje la experticia de ley de conformidad al articulo 249 CPC deberán deducírsele las sumas canceladas a los trabajadores como consta a los folios 77 al 82 de la causa, de conformidad a la norma sustantiva del trabajo y la convención colectiva que les tutela. Así se decide

En refuerzo a lo anterior deja claro este tribunal que de las documentales con fuerza probatoria referidas en el acápite anterior se desprende que a los trabajadores le fueron cancelados los salarios hasta Marzo del 2010; a pasar de que la primera demanda fue planteada el 17/09/2009, que por el criterio vinculante mencionado anteriormente se traduce en que dichas cantidades canceladas en excesos como salarios caídos vale decir desde el 17/09/2009 a Marzo del 2010 también debe ser deducidas de los que arroje la experticia como se dijo anteriormente. Así se decide


DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndose realizar las deducciones como se explico anteriormente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.603.427, 10.691.266 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda las Prerrogativas de conformidad al Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
RJMA/yv/em.-