REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-L-2011-001089


PARTE DEMANDANTE: MOISES TEODORO CASTAÑEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.527.482

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEP MOLINA CARUCÍ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.637.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., SATECA, ENRIQUE ANTONIO GUERRERE FINOL y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA SATECA: JOSÉ ANTONIO AZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de Octubre de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano MOISES TEODORO CASTAÑEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.527.482, debidamente asistido por su apoderado judicial YOSEP MOLINA CARUCÍ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.637, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., SATECA, ENRIQUE ANTONIO GUERRERE FINOL y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 06 de Julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 40 al 41 y al folio 45, 53, 56, 64, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 01 de Febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de Mayo de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de Junio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 19 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; se suspende la presente hasta que se recibido las resultas del Mercantil Banco Universal, y se fijara por auto separado; es en fecha 18 de octubre que se celebro audiencia oral de juicio, de inmediato el tribunal realizó el control de los medios de pruebas y visto de tratarse un caso excepcional y complejo por el cúmulo de material probatorio lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuales se difiere el dispositivo de la sentencia ; y en dispositivo de fecha 25 de Octubre de 2012; declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 47 al 53 Pieza 2 de autos.

PRETENSIÓN

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 30 de Junio de 2011, donde expresa el actor que comenzó a prestar servicio en septiembre del 2007, personal para la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., bajo la supervisión u orden de los ciudadanos AQUILES JOSE BARROETA FLORES Y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ, posteriormente fui trasladado a la empresa (sustitución patronal) SATECA BARQUISIMETO, dentro de esta empresa desempeñaba labores como chofer o conductor de transporte terrestre de carga pesada en un horario de trabajo comprendido entre las 7am a las 7pm de lunes a sábados, pudiendo extenderse dependiendo de los viales realizados a horas de sobretiempo, incluso con pernocta durante el viaje realizado, la prestación de mis servicos devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 6000,00. En fecha 20/05/2011, fui arrestado y estuve preso, por lo que mi relación de trabajo encuadró en una de las causales de suspensión , de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “F” de la causas de suspensión, desde ese momento fui sometido a una investigación sin percibir salario alguno inconveniente este que me trajo depresión y malestares ya que estaba siendo acusado por algo que no cometí posteriormente en fecha 22 de Junio de 2011, fui despedido; siendo que según lo establecido en el artículo 96 eiusdem establece “… pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento…” establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reenganche, a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.



DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 281 al 289, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda SATECA BARQUISIMETO, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Negamos, rechazamos y contradecimos que le ciudadano actor haya sido trasladado a la empresa SATECA BARQUISIMETO, ya que nunca ha laborado para dicha empresa siempre laboró para la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano actor ejerciera el cargo de encargado de transporte en la sede de la empresa SATECA BARQUISIMETO, ya que dicho ciudadano nunca laboró par la empresa; negamos, rechazamos y contradecimos, que mi representada SATECA BARQUISIMETO, y TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., constituyan una unidad económica; negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano actor se desempeñara como conductor de transporte terrestre de carga pesada en un horario comprendido entre las 7am a las 7pm de lunes a sábados devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano actor en fecha 22 de junio de 2011 se haya dirigido a la empresa de mi representada SATECA BARQUISIMETO, a seguir laborando ya que en primer lugar ha laborado para mi representada ya que las mismas pruebas promovidas por la parte demandada consta copia del expediente penal en donde se evidencia claramente que el ciudadano fue detenido en fecha 20 de Mayo de 2011 consta; negamos, rechazamos y contradecimos que le ciudadano actor haya sido despedido por el ciudadano Manuel Felipe Guevara Rodríguez ya que en primer lugar el ciudadano Moisés castañeda , no laboró para mi representada SATECA BARQUISIMETO. Se deja constancia que al procedimiento de contestación de la demanda en un segundo plano señala la demandada que el actor fue detenido y sometido a una investigación sin volver a su lugar de trabajo, desencadenándose una suspensión de su relación de trabajo dejado en libertad el 02/06/2011, por lo que este ciudadano al no volver a su puesto de trabajo 20/05/11 abandono el mismo, luego aduce que en el expediente penal se evidencia que el ciudadano fue puesto en libertad 05 de Junio del 2011, procediéndosele a dictar una medida sustitutiva de privativa de libertad, teniéndose que presentar el día 06/06/11, y no fue hasta el 30/06/2011, lo que genero la caducidad del termino para solicitar dicha calificación .

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “1”, copia fotostática simple de la totalidad del expediente de la empresa transporte yacambú 2000 c.a. Se evidencia El registro mercantil de la empresa TRANSPORTE YACAMBÚ 2000 C.A.

Marcada “2”, copia fotostática simple de la totalidad del expediente de la sociedad anónima técnica de conservación ambiental de Barquisimeto Sateca-Barquisimeto. Se evidencia el Registro mercantil de la empresa SATECA BARQUISIMETO. De ambas pruebas marcadas 1 y 2 se evidencia la pertenencia a un grupo de empresas.

Marcada “3”, original de autorización conferida al ciudadano Moisés Teodoro Castañeda, (completamente identificado en autos que preceden esta causa), por parte de la sociedad mercantil transporte yacambú 2000 c.a, en fecha ventidos de febrero de dos mil ocho (22-02-2008). Autorización dada al actor para que pudiera transitar libremente por todo el territorio nacional una batea propiedad de la empresa TRANSPORTE YACAMBÚ 2000 C.A.

Marcada “4”, simple de registro de vehículo tipo chuto, propiedad de la sociedad anónima técnica de conservación ambiental del Estado Zulia. Autorización dada al actor para que pudiera transitar libremente por todo el territorio nacional una batea propiedad de la empresa SATECA, empresa esta que forma parte del grupo de empresas de SATECA a nivel nacional.
Marcada “5”, original de autorización conferida al ciudadano Moisés Teodoro Castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), por parte de la sociedad mercantil transporte yacambú 2000 c.a, en fecha primero de febrero de dos mil once (01-02-2011). Autorización dada al actor para que pudiera transitar libremente por todo el territorio nacional una batea propiedad de la empresa SATECA, empresa esta que forma parte del grupo de empresas de SATECA a nivel nacional.
Marcada “6”, impresiones de estados de cuenta personal pertenecientes al ciudadano Moisés Teodoro Castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), desde la fecha del mes de de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha del mes de mayo de dos mil once (2011). Se desprende las transferencias realizadas al actor a inicio y final de mes.
Marcadas “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, originales de recibos de pago de nómina entregados al ciudadano Moisés Teodoro Castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), por la sociedad yacambú 2000 c.a, de fechas del diez y nueve de mayo de dos mil ocho (19-05-2008) hasta la fecha del primero de noviembre de dos mil nueve (01-11-2009), de manera intercalada y no consecutiva. Se evidencia recibos de pagos realizados por la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., de fachas entre el 19/05/2008 de manera intercalada y no consecutiva.
Marcadas “13”, “14” y “15”, copias simples de recibos de traslados de los viajes que realizaba el ciudadano Moisés Teodoro castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa). Se evidencia el cargo de conductor de Carga Pesada y la fecha en que realizaba el viaje el origen o sitio de salida el destino o lugar a donde debía trasladas la mercancía y los conceptos que le eran cancelados.
Marcada “16”, original de registro de asegurado correspondiente al ciudadano Moisés Teodoro castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), ante el instituto venezolano de los seguros sociales (ivss), de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho (23-09-2008). Inscripción al IVSS de fecha 23 de Septiembre de 2008, indicando que donde comenzó la relación laboral del trabajador gozaba de seguridad social.
Marcada “17”, original de anticipo de gastos de viajes dado al ciudadano Moisés Teodoro castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), por la sociedad mercantil transporte yacambú 2000 c.a. Evidencia de anticipo de Gastos de viajes dado al actor por la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A.

Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en el se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando el actor así como la relación laboral existente entre las empresas que ocasionaron en su defecto la sustitución patronal en la relación laboral ya existente, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece


DE LOS INFORMES:

Quedan controladas la prueba de informe dirigido al MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe respecto a los siguientes puntos: 1) indique el o los números de cuenta a favor del ciudadano Moisés Teodoro castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), titular y portador de la cédula de identidad nro. V-13.527.482; 2) indique si la sociedad anónima técnica de conservación ambiental de Barquisimeto, realiza transferencias a la cuenta del ciudadano Moisés Teodoro castañeda (completamente identificado en autos que preceden esta causa), titular y portador de la cédula de identidad nro. v-13.527.482, y de ser positivo, indique una relación de tales transferencias realizadas a favor de la mencionada persona natural; e, 3) indique desde que fecha esta aperturada la cuenta en cuestión.

Seguidamente se deja constancia que de las documentales de la demandante, existe una que el tribunal negó empero la alzada ordenó evacuarla, lo que se dio cumplimiento; así mismo se deja constancia que se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante. Dichas documentales corren insertas en autos a partir del folio ciento nueve (109) al folio doscientos ochenta y tres (283). Recibida respuesta de dicha documental por parte la entidad bancaria la misma informa que el ciudadano Moisés Teodoro Castañeda Velásquez (identificado en autos), figura en los registros como titular de una cuenta corriente y abierta en fecha 12/04/2011 y una cuenta de ahorro de abierta de fecha 02/08/2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES.

Marcada “A”, copia fotostática simple de estatutos sociales de la empresa MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) Y DE TRANSPORTE YACAMBÚ 2000 C.A., las cuales rielan del folio ochenta y seis (86) al folio ciento ocho (108). Se evidencia los respectivos registro de la empresas demandadas de igual forma sometidas al control de dicha pruebas se evidencia que la misma pertenecen a una misma unidad económica. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 30 de Junio de 2011, donde expresa el actor que comenzó a prestar servicio en septiembre del 2007, personal para la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., bajo la supervisión u orden de los ciudadanos AQUILES JOSE BARROETA FLORES Y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ, posteriormente fui trasladado a la empresa (sustitución patronal) SATECA BARQUISIMETO, dentro de esta empresa desempeñaba labores como chofer o conductor de transporte terrestre de carga pesada en un horario de trabajo comprendido entre las 7am a las 7pm de lunes a sábados, pudiendo extenderse dependiendo de los viales realizados a horas de sobretiempo, incluso con pernocta durante el viaje realizado, la prestación de mis servicios devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 6000,00. En fecha 20/05/2011, fui arrestado y estuve preso, por lo que mi relación de trabajo encuadró en una de las causales de suspensión , de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “F” de la causas de suspensión, desde ese momento fui sometido a una investigación sin percibir salario alguno inconveniente este que me trajo depresión y malestares ya que estaba siendo acusado por algo que no cometí posteriormente en fecha 22 de Junio de 2011, fui despedido; siendo que según lo establecido en el artículo 96 eiusdem establece “… pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento…” establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reenganche, a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada SATECA BARQUISIMETO al dar contestación, negamos, rechazamos y contradecimos que le ciudadano actor haya sido trasladado a la empresa SATECA BARQUISIMETO, ya que nunca ha laborado para dicha empresa siempre laboró para la empresa TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano actor ejerciera el cargo de encargado de transporte en la sede de la empresa SATECA BARQUISIMETO, ya que dicho ciudadano nunca laboró par la empresa; negamos, rechazamos y contradecimos, que mi representada SATECA BARQUISIMETO, y TRANSPORTE YACAMBU 2000 C.A., constituyan una unidad económica; negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano actor se desempeñara como conductor de transporte terrestre de carga pesada en un horario comprendido entre las 7am a las 7pm de lunes a sábados devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano actor en fecha 22 de junio de 2011 se haya dirigido a la empresa de mi representada SATECA BARQUISIMETO, a seguir laborando ya que en primer lugar ha laborado para mi representada ya que las mismas pruebas promovidas por la parte demandada consta copia del expediente penal en donde se evidencia claramente que el ciudadano fue detenido en fecha 20 de Mayo de 2011 consta; negamos, rechazamos y contradecimos que le ciudadano actor haya sido despedido por el ciudadano Manuel Felipe Guevara Rodríguez ya que en primer lugar el ciudadano Moisés castañeda , no laboró para mi representada SATECA BARQUISIMETO. Se deja constancia que al procedimiento de contestación de la demanda en un segundo plano señala la demandada que el actor fue detenido y sometido a una investigación sin volver a su lugar de trabajo, desencadenándose una suspensión de su relación de trabajo dejado en libertad el 02/06/2011, por lo que este ciudadano al no volver a su puesto de trabajo 20/05/11 abandono el mismo, luego aduce que en el expediente penal se evidencia que el ciudadano fue puesto en libertad 05 de Junio del 2011, procediéndosele a dictar una medida sustitutiva de privativa de libertad, teniéndose que presentar el día 06/06/11, y no fue hasta el 30/06/2011, lo que genero la caducidad del termino para solicitar dicha calificación .

Establecidos los hechos controvertidos que el punto neurálgico del asunto radica en determinar la forma como culminó la relación de trabajo entre el actor, habida cuenta que la única sociedad que le dio contestación a la demanda, entró señalando en el asunto que negaba la relación de trabajo y luego aduce que la misma terminó por abandono del trabajador; premisas que se excluyen entre si a la luz de la racionalidad jurídica, en consecuencia se tiene como cierta la relación de trabajo y solo se analizará la forma como terminó la misma. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores se tiene, que ciertamente el trabajador laboraba para la demandada como se señaló anteriormente, y que fue sometido a una medida de privación de libertad, sin que hasta los momentos se haya evidenciado en el proceso sentencia condenatoria que sería la única evidencia de que la detención se desencadenó por motivo imputable al trabajador, pues en materia adjetiva penal se tiene claro que en la fase preparatoria tan solo se requiere que existan fundados elementos de convicción sin que por ello se tenga de que existen elementos serios probatorios para sostenerse culpabilidad sobre el trabajador, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tiene que efectivamente Podría desencadenarse una causal de suspensión en la relación laboral del trabajador, pues sería una sentencia definitivamente firme en el escenario penal la cual determinaría la responsabilidad del trabajador en el hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público y por el que fue llevado y presentado ante un Juez de Control. Así se Establece.

Ahora bien, en base a lo anterior, la demandada al momento de hacerle frente al proceso señala que, desde ese 20 de mayo del 2011 existió un abandono del puesto de trabajo del trabajador, vale decir que se activó una falta en su contra al no acudir éste a su puesto de trabajo, lo que comportaba que la empresa tenía 30 días para notificarle su despido, con las formalidades que exige el artículo 105 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento, es decir en forma escrita y a su vez notificarle también a un Tribunal de estabilidad las razones para ello como lo ordena el artículo 187 de la norma adjetiva del trabajo lo cual no cumplió, en ningún momento, lo que se traduce en que el empleador perdonó la falta del trabajador al caducarle el tiempo que le otorga el artículo 101 de la norma sustantiva del trabajo desarrollado en la sentencia 787 del 13/07/2010, solo se conformó con hacerle frente al proceso con posterioridad para negar la relación de trabajo y aducir que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo como consecuencia de que fue privado de su libertad; pues bien una vez que se desencadenó el perdón de la falta (20/06/2011), el trabajador se presentó el 22 de junio del mismo año 2011 a prestar su servicio y es cuando deciden despedirlo, sin cumplir con las formalidades de ley, es decir las exigidas tanto por la norma sustantiva (artículo 105) y norma adjetiva (artículo 187), asociado a que solo se conformó en afirmar que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo el día 20 de mayo del 2011 cuando fue detenido, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar como injustificado el despido del actor y en consecuencia el tener que declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El actor demanda solidariamente YACAMBU 2000, C.A., SATECA BARQUISIMETO.
En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 Del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre las empresas demandadas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio tenemos que era carga probatoria del actor evidenciar el grupo de empresas por cuanto de la contestación ambas negaron pertenecer a un mismo grupo por lo que al analizar el material probatorio existe elemento que pueda evidenciar el grupo económico, en consecuencia se declara CON LUGAR dicha solidaridad o unidad económica que pudiera constituir una sustitución de patrono como lo alega el actor en su escrito libelar, empero, dicha solidaridad es solo en lo que concierne a la obligación patrimonial de los salarios caídos, porque la sociedad que debe reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo es la sociedad mercantil SATECA. C.A. Así se decide


SALARIOS CAIDOS

Consecuente con los acápites anteriores, debe este Tribunal condenar a la sociedad SATECA C.A demanda e identificada en autos a que restablezca al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba para el momento de su despido y SOLIDARIAMENTE a TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., SATECA, ENRIQUE ANTONIO GUERRERE FINOL y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ a cancelarle los salarios caídos al identificado actor desde el 20 de mayo del 2011 hasta el día que se materialice el cumplimiento de la sentencia efectivamente, en razón de un salario de seis mil bolívares mensual (6.000,oo Bsf), lo cual será determinado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.527.482, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., SATECA, ENRIQUE ANTONIO GUERRERE FINOL y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR lo solidaridad entre las personas jurídicas TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., SATECA, ENRIQUE ANTONIO GUERRERE FINOL y MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-