República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° Y 153°
ASUNTO Nro.: KP02-O-2010-000174
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: HENNY JOSE CARPIO TORRES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12º del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.974
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Junio de 2010 se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HENNY JOSE CARPIO TORRES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.527, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A. (Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en la persona del ciudadano CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.974, en su condición de Representante Legal ; en la que invocó lo establecido en el artículo el articulo 01,02,05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos Constitucionales 87 Y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Posteriormente en esa misma fecha se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior, se declara competente para conocer la acción de amparo admite en fecha 23/06/2010 y en consecuencia ordena la librar las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Julio de 2010, se declará su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional; se declina la competencia ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Coordinación Laboral del Estado Lara. Remítase el presente expediente de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de Agosto el recibido la presente acción de Amparo por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En este sentido Plantea de oficio conflicto negativo de competencia en fecha 09 de Agosto de 2010. En fecha 25 de Abril de 2012, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acepta la declinatoria de competencia, declara competente para conocer de dicha acción de amparo al Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara que corresponda previa distribución, para conocer de la presente acción de amparo.
En fecha 13 de Julio de 2012, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio da por recibido la presente acción de amparo este Juzgador, a través de auto ordena la notificación del querellado, GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A (Completamente identificado en autos que preceden esta causa)en la persona del ciudadano CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.974, a querellante HENNY JOSE CARPIO TORRES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.527, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara , y, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la audiencia oral y pública tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones de la parte accionada.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación efectuada por la querellante se verificó en fecha 16 de Octubre de 2012, habiéndose pactado este pago para hacer efectivo antes del Marte 23 de los corrientes, debiéndose reincorporar el trabajador el 17 de Octubre de los corrientes , con el mismo horario que cumplía al momento de ser despedido, es decir ante de las 8:00am dejándose también claro que deberán adecuarse al horario establecido por la LOTT y a las condiciones de Higiene y Seguridad establecida por el INPSASEL; en la certificación otorgada por el trabajador como consecuencia infortunio padecido en el seno de la empresa, razones por las que solicitan al tribunal un lapso para presentar dicha documental por escrito como medio de prueba necesario para ser valorado en la definitiva. Fijándose para el día 24 de Octubre de 2012; siendo la hora y día fijado, señala el trabajador que ya fue reincorporado a su puesto de trabajo como lo pacto con el empleador y así lo narro el día 16/10/2012, por lo que ya se encuentra prestando servicio en situación similares a como se hallaba al momento de su despido, faltándoles solo el pago de los salarios caídos, los cuales fueron calculados en la fecha mencionada empero ya se haya en tramites el cheque respectivo, por lo que atendiendo los principios de lealtad y probidad del proceso informa al tribunal para que se pronuncie al respecto. Este Tribunal en consecuencia aprecia el ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la inactividad manifestada de no seguir con el procedimiento por parte del querellante.
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa en vista que dentro del proceso le fueron cumplidas todas y cada una de lo acordado en acta de fecha 16 de Octubre del corriente; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana querellante HENNY JOSE CARPIO TORRES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.527, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A.(Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en la persona del ciudadano CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.974, en su condición de Representante Legal Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABOG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
Abg. José Miguel Martínez
El Secretario
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
El Secretario
RMA/jm/em
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