REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000844

PARTES EN EL JUICIO:

PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL SILVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.593.929.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VILLADIEGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21739.
PARTE DEMANDADA: C.A. INDUESCA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS RAFAEL SILVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.593.929, debidamente representado por su apoderado judicial CARLOS VILLADIEGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21739, en contra de la sociedad mercantil C.A. INDUESCA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 02 de Julio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 20 al 21 ; por lo que en fecha 28 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo en varias oportunidades prolongada hasta que en fecha 23 de Enero de 2012; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente; se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 69 al 72 Pieza 2).

En fecha 16 de Febrero de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 23 de Marzo de 2012, a través de auto se suspende la audiencia pautada para el día 29 de Marzo de 2012 , hasta que conste en auto las respectivas resultas y acogiéndose a la sentencia Nº 1093 de fecha 08/10/2010, de la Sala de Casación Social donde para todo juicio deben presentarse todas las pruebas; es en fecha 18 de Septiembre de 2012, apreciándose que se trata de un caso complejo por el cúmulo de documentales a examinar se difiere el dispositivo del fallo y es en fecha 25 de Septiembre de 2012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 289 al 295 Pieza 2 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de fecha 31 de Mayo de 2011, donde indica que en fecha 20 de Octubre de 1997, comenzó a prestar servicio con el cargo de Vigilante Interno, realizando todas las actividades inherentes a este cargo para la firma mercantil C.A. INDUESCA, durante los primeros cinco años de la relación laboral tuvo un horario rotativo de Lunes a Domingo, trabajando una semana, de 07:00am a 05:00pm y una semana de 05:00pm a 07:00am, es decir trabaja dos semanas al mes durante el día y dos semanas durante la noche y es a partir del mes de enero del año 2005 que comenzó a laborar solo en el horario nocturno, es decir de 05:00pm a 07:00am, devengando durante la Relación Laboral un ultimo salario básico de Bs. 1749,16 promedio mensual hasta el 31 de Marzo de 2011, fecha en la cual presentó la renuncia, es por lo que procede a demandar, como en efecto demandado por el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponde por haber laborado en dicha empresa. Demanda que como en efecto se hace, por el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para que convenga a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 192.399,09). Igualmente vista tanta diligencias realizadas para el pago de las prestaciones sociales la parte actora mediante escrito solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada C.A INDUESCA, manifestando que es evidente que la empresa demandada no tiene la intención de cumplir con sus obligaciones laborales, debiéndole al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en cuenta lo indicado por la doctrina que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses y Días Adicionales, Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Diurnas, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados Diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, Intereses y Días Adicionales, Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Diurnas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano MARCO RAFAEL SILVA OROPEZA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad/ Interés/ Días Adicionales Art. 108 LOT 74.789,76
2 Bono Nocturno no Cancelado 51.010,68
3 Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas 58.265,84
4 Horas Extras Diurnas 8.332,81
TOTAL DEMANDADO 192.399,09

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil C.A. INDUESCA, para que el mismo cancele la cantidad de CIENTO NOVENTA YDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 192.399,09), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos y las costas y costos procesales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 63 a la 64 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
De la cual admite que el ciudadano demandante prestara servicio para la empresa C.A. INDUESCA en el cargo de vigilante, admito que el demandante laborara para el empresa C.A. INDUESCA, en el siguiente horario de 07:00am a 05:00pm.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

De los hechos controvertidos Niego Rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco Silva, laborara para la empresa C.A. INDUESCA, hasta el día 31 de Marzo de 2011 siendo la fecha real de egreso del 11 de Marzo de 2011 esto lo soporta la Carta de Renuncia presentada por el demandante. Niego Rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco silva laborara para mi representante en horario de 05:00pm a 07:00am, Niego rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco Silva; devengara un salario básico de Bs. 1749,16 promedio mensual, Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 74.789,76; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto Bono Nocturno la cantidad de Bs. 51.010,68; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 1997 hasta Marzo de 2011 la cantidad de Bs. 17.499,28; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 40.766,56; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Horas Extras Diurnas la cantidad de Bs. 8.332,81,; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de Bs. 192.399,09.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.-

1. Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, D, E, F, F, G, H, I, J, K, L, ” que corren insertos del folio 59 al 160; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia de que la letra “M” no consta en autos, así como se evidencia en acta de fecha 28/09/2011. Así se decide.- Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones por medio de la cual se le canceló al trabajador los servicios prestados en dichas empresas, el cargo desempeñado y las asignaciones canceladas, por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se decide.-

2. De la exhibición: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:

a) Libro de Nómina de Empleados de la empresa correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; a fin de demostrar que el trabajador aparece reflejado en dicho instrumento por haber trabajador para la mencionada empresa desde el 20/10/1997 hasta el 31/03/2011 de manera continúa, sucesiva y sin interrupción.
b) Libro de Pago de Utilidades de los trabajadores empleados por la demandada a fin de verificar la cancelación correspondiente de este concepto entre los periodos comprendidos desde el 20/10/1997 hasta el 31/03/2011.
c) Registro de Vacaciones de los trabajadores empleados por la demandada, llevados durante el periodo comprendido entre el 20/10/1997 hasta el 31/03/2011.
d) Comprobantes de pago de los conceptos laborales conferidos por la ley correspondiente a la cancelación de utilidades, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, días feriados y descansos, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 20/10/1997 hasta el 31/03/2011.
e) Libro de horas extras y bonos nocturnos de los trabajadores empleados por la demandada a fin de verificar el registro de las horas extraordinarias diurnas efectuada y la remuneración especial que haya pagado al trabajador en ocasión de la contraprestación personal del servicio extraordinario desempeñado durante el período comprendido entre el 20/10/1997 hasta el 31/03/2011, así como el bono nocturno por haber trabajado en el horario señalado en el libelo de demanda.
f) El horario de trabajo, debidamente presentado, sellado y6 firmado por el Inspector Jefe de la Inspectorìa de Trabajo Pedro Pascual Abarca a quien corresponde por la ubicación de la Sede de la empresa demandada.
g) Libro de entrada y salida para control de los días y horas de ingreso y salida de los trabajadores, personal administrativo, ejecutivo de la empresa demandada llevados por la vigilancia de la misma, la cual funciona en la entrada principal de la sede social de la misma. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3. Con respecto a las pruebas de informes la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

a) Dirección General de Relaciones Laborales, dirección de Inspección y condiciones de Trabajo de la Inspectorìa del trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara. De dicha información solicitada se desprende de la misma que dicha entidad administrativa no pudo suministrar la información solicitada ya que en su comunicado indicaron que no le corresponde a su jurisdicción suministrar la misma. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Carrera 24 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se evidencia de dicha documental la fecha de Ingreso y de Egreso a la empresa, por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se decide.-

4. Testimoniales: de los ciudadanos WILKERT ANTONIO CRESPO Y OMAR JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº 12.850.737 y 9.417.981, respectivamente y d4e este domicilio. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O” que corren insertos del folio165 al 200 de la primera pieza y del folio 02 al 62 de la segunda pieza; previa revisión en el asunto se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionante realizó observaciones por medio la relación de trabajo, y los beneficios los cuales le fueron cancelados al trabajador los servicios prestados en dichas empresas, el cargo desempeñado y las asignaciones canceladas, por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio, evidenciándose que al trabajador durante la relación de trabajo le fueron cancelados en forma parcial sus prestaciones. Así se Establece.
2. Con respecto a las pruebas de informes la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

a) BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Carrera 31 con venida 20, Barquisimeto, Estado Lara. De dicha documental se observa la existencia de dichas cuenta bancarias a favor del actor en la cual la empresa accionada realizaban periódicamente como corresponde a ley depósitos desde 2002 hasta Diciembre 2011 por los que por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se decide.-

b) CORP BANCA, C.A, ubicada en la ciudad de Caracas, Campo Alegre, Distrito Federal. Este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide.- Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de fecha 31 de Mayo de 2011, donde indica que en fecha 20 de Octubre de 1997, comenzó a prestar servicio con el cargo de Vigilante Interno, realizando todas las actividades inherentes a este cargo para la firma mercantil C.A. INDUESCA, durante los primeros cinco años de la relación laboral tuvo un horario rotativo de Lunes a Domingo, trabajando una semana, de 07:00am a 05:00pm y una semana de 05:00pm a 07:00am, es decir trabaja dos semanas al mes durante el día y dos semanas durante la noche y es a partir del mes de enero del año 2005 que comenzó a laborar solo en el horario nocturno, es decir de 05:00pm a 07:00am, devengando durante la Relación Laboral un ultimo salario básico de Bs. 1749,16 promedio mensual hasta el 31 de Marzo de 2011, fecha en la cual presentó la renuncia, es por lo que procede a demandar, como en efecto demandado por el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponde por haber laborado en dicha empresa. Demanda que como en efecto se hace, por el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para que convenga a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 192.399,09). Igualmente vista tanta diligencias realizadas para el pago de las prestaciones sociales la parte actora mediante escrito solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada C.A INDUESCA, manifestando que es evidente que la empresa demandada no tiene la intención de cumplir con sus obligaciones laborales, debiéndole al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en cuenta lo indicado por la doctrina que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses y Días Adicionales, Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Diurnas, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

La accionada por su parte manifiesta en la demandada al dar contestación, de la cual admite que el ciudadano demandante prestara servicio para la empresa C.A. INDUESCA en el cargo de vigilante, admito que el demandante laborara para el empresa C.A. INDUESCA, en el siguiente horario de 07:00am a 05:00pm, Niego Rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco Silva, laborara para la empresa C.A. INDUESCA, hasta el día 31 de Marzo de 2011 siendo la fecha real de egreso del 11 de Marzo de 2011 esto lo soporta la Carta de Renuncia presentada por el demandante. Niego Rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco silva laborara para mi representante en horario de 05:00pm a 07:00am, Niego rechazo y Contradigo que el ciudadano Marco Silva; devengara un salario básico de Bs. 1749,16 promedio mensual, Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 74.789,76; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto Bono Nocturno la cantidad de Bs. 51.010,68; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 1997 hasta Marzo de 2011 la cantidad de Bs. 17.499,28; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 40.766,56; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Horas Extras Diurnas la cantidad de Bs. 8.332,81,; Niego rechazo y Contradigo que se le adeude por el concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de Bs. 192.399,09.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar la fecha de egreso del trabajador, si laboro durante un horario nocturno, el salario y de igual manera si se le adeuda todas y cada una de las acrecencias expuesta en la alborada del proceso. Así se establece.-

De conteste con lo anterior se observa que al realmente el trabajador laboró hasta el 11/03/2011; como emerge de la documental “B” presentada por el accionante y que riela al folio 60 de la causa, de igual manera se evidencia que el último salario del trabajador fue de Bs. 1639,86 como se evidencia en el folio 126 documental presentada por su misma persona; de igual manera se observa que el trabajador durante la relación laboral se le realizaron adelantos de sus prestaciones sociales y beneficios consagrados en La Ley Orgánica del Trabajo como consta en autos. Así se decide

En sintonía con lo anterior se observa que el actor demandó acreencias en exceso tales como el cobro de bono nocturno y horas extras diurnas lo que fue negado por la demandada, por lo que de conformidad del articulo 135 de la LOPTRA y 1.354 del C.C.V y 506 del texto adjetivo civil desarrollado en la sentencia 2134 del 25/10/07 dicha carga probatoria le correspondía a su persona lo cual no evidenció en el devenir probatorio presentado, evacuado y valorado por lo que debe este tribunal de manera forzada tener que declararlo SIN LUGAR, dejándose claro para que los efectos de la presente sentencia el trabajador solo presto servicio en horario diurno desde la 7am a 5pm, estando de ello tan claro el mismo actor quien no demandó ni tan siquiera horas extras nocturnas, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR dicho petitorio como ya se dijo. Así se decide.
De lo Adminiculados en los acápites anteriores debe este tribunal condenar las diferencias de las Prestaciones Sociales lo cual se desmenuzara a continuación:

SALARIO

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual (Bs.F 1.639,86) y siendo salario diario de (Bs. F 54,66), tal y como se estableció ut supra, y los salarios históricos que constan en autos. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.


DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIAS DE UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, de las sumas que arroje dicho calculo le serán deducidas las cantidades canceladas al trabajador como consta en autos y se hizo referencia ut supra a través de las documentales presentada por la demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por la MARCOS RAFAEL SILVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.593.929, en contra de la sociedad mercantil C.A INDUESCA.- Así se decide

SEGUNDO: SIN LUGAR lo atinente a horas extras diurnas y bono nocturno como se explicó en el extenso del fallo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

RJMA/yv/em.-