REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-001918
PARTE DEMANDANTE: JAIVY YIRVY TUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, RL Y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, (TUBRICA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 07/11/2011 se recibe por ante la URDD Civil la demanda. El 09/11/2011 se recibe por este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión. El día 09/11/2011, se abstiene de admitirla y se ordena el emplazamiento de la parte demandante. En fecha 14 /11/2011 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 16/11/2011 se admite la demanda se ordena el emplazamiento de las demandadas. En fecha 22/11/2012 la abogada apoderada IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487 solicita copias certificadas de la demanda. En fecha 25/11/2012 este juzgado acuerda lo solicitado. En fecha 27 de marzo 2012, el secretario del juzgado certifica las notificaciones. En fecha 13 de abril del dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES Abogada apoderada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487. , de lo cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, RL, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez hecho el anuncio, el abogado, HECTOR VILLENA, inscrito en el IPSA bajo el nº 143.864 quien manifiesta que el mismo se encuentra en una Audiencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, referente al asunto Nº KP02-L-2010-1843, seguidamente, manifiesta a este Tribunal, ser representante legal de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA) dejando constancia que el mismo no presentó poder donde acredite su representación, no obstante, manifiesta al Tribunal que posee dicho instrumento Poder, comprometiéndose a consignarlo por ante este despacho; este Juzgado, vista la manifestación de la parte actora le concede al mismo un lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la referida consignación, caso contrario se declarará la presunción de la ADMISIÓN DE HECHO. Así mismo, se deja constancia que la empresa demandada TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA), no consigna escrito de promoción de prueba, así como tampoco prueba alguna. Seguidamente la abogada IRIS LÓPEZ, manifiesta que el abogado HECTOR VILLENA, no estuvo presente en el anuncio de la audiencia preliminar, presentándose a la sala de audiencias a las nueve y cuarenta y dos de la mañana 09:42 a.m. En fecha 16 abril del 2012 el abogado Hector Villena indetificado en auto consigna poder que lo acredita como abogado de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA) y apela del acta de instalación de la audiencia prelimar .En fecha 18 de abril 2012 la abogada apoderada IRIS LÓPEZ identificada en autos apela de del acta de la audiencia prelimar. En fecha 23 de abril 2012 se niegan ambas apelaciones. En fecha 22 de mayo del 2012 se recibe del Juzgado Superior Primero del Trabajo copia certifica del recurso de hecho el cual declaro con lugar y ordena escuchar la apelación. En fecha 23 de julio 2012 el Juzgado Superior Segundo del trabajo declara con lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado de que este Juzgador se pronuncie sobre la consecuencia de la incomparencia de la parte codemandada, y siendo la oportunidad establecida en el auto de fecha 19-10-2012; este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 27 de enero de 2010 y culminó 27/07/2010.
3. Que el cargo desempeñado por el actor obrero área de molino
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs6.212,00
• Interés Bs.216,00
• Días de descanso Bs. 5.885,00
• Vacaciones fraccionadas Bs. 1.575,00
Bono vacacional Bs.5.040, 00
Utilidades fraccionadas Bs. 1.575,00
• Indemnización de antigüedad Bs. 3..080,00
• Indemnización del preaviso Bs.3..150,00
• Bono de alimentación : Bs.4.062,00
Lo que arroja un total (Bs.30.795,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
JAIVY YIRVY TUA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs6.212,00
Interés
Serán calculado por el experto que nombrara el tribunal
Días de descanso
Bs. 5.885,00
Vacaciones fraccionadas
Bs. 1.575,00
Utilidades fraccionadas Bs. 1.575,00
Bono vacacional Bs.5.040, 00
Indemnización de antigüedad Bs. 3..080,00
Indemnización del preaviso
Bs.3.150,00
Bono de alimentación :
Bs.4.062,00
Total a cancelar Bs.30.579,00
.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIVY YIRVY TUA identificado en autos en contra de las empresas ASOCIACION COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, RL Y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, (TUBRICA).
SEGUNDO: Se ordena a las empresas ASOCIACION COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, RL Y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, (TUBRICA)que pague al ciudadano JAIVY YIRVY TUA identificado en autos la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.575,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
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