En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000047
PARTE ACTORA: JOSE RAMON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.272.488
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444
PARTE DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL RIN C.A., RUSSO CAUCHOS C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO, BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, y ANTONIO LUIS CASTILLO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.105, 59.787, y 6345 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre del 2012, siendo las 2:00 P.M., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ arriba identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALVAREZ, por una parte y por la demandada los Abogados MIRIAN ROJAS y ANTONIO LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas LA BOUTIQUE DEL RIN C.A., este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-12-2000 bajo el No 38, Tomo 54-A., y de la Sociedad Mercantil RUSSO CAUCHOS C.A. De este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-1984 bajo el No 88, Tomo 2-I y solicitan ser recibidos en Audiencia ad-hocr. Vista la solicitud de las partes, el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la Audiencia. Seguidamente las partes comunican haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PUNTO PREVIO: La empresa codemandada RUSSO CAUCHOS C.A. hace la aclaratoria que el referido Actor nunca prestó servicios subordinados para ella, ni directa, ni indirectamente, por consecuencia rechaza y niega de pleno derecho la pretensión contenida en el escrito libelar por el demandante con respecto a su representada, en todos y cada uno de los conceptos demandados.
Una vez aclarado el punto, de seguidas se pasa a considerar:
PRIMERO: La empresa codemandada, LA BOUTIQUE DEL RIN C.A. conviene en la relación de trabajo alegada por el trabajador, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el último salario devengado, y la fecha de la terminación de la relación laboral. Por otro lado rechaza y niega el salario invocado por la parte actora, ya que dicho porcentaje no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto desde un inicio se pactó con los vendedores el uno por ciento (1%) por venta y cobranzas realizadas, asimismo rechazamos las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y utilidades, ya que dichos conceptos fueron cancelados, y disfrutadas las primeras en la oportunidad que le correspondía. En este acto la parte Demandante, reconoce y acepta la aclaratoria realizada por la parte demandada, en el punto previo, y en este primero. Una vez determinado los hechos, en aras de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes, LA EMPRESA demandada ofrece cancelar a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mediante cheque Nº 91884614 girado contra el Banco: MERCANTIL de fecha: 19 de octubre del 2012,a favor de: JOSE RAMON GONZALEZ SUAREZ por la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) del cual se anexa copia.
SEGUNDO: La parte demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales recibiendo en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: La parte actora igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a ninguna empresa relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; vacaciones no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado (es), vacaciones fraccionadas, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; asignaciones por vehículo, reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aportes al Seguro Social, Faov, Inces, Régimen prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LA DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. Igualmente ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrató, sin que LA DEMANDADA deba asumir ningún costo por honorarios profesionales que le corresponda al apoderado de la actora y quedando liberada de toda responsabilidad por este concepto.
CUARTO LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA cancela en este acto la cantidad antes señalada. La actora declara que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2012-000047, llevado por este Juzgado y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquier reclamación no señalada expresamente.

La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO
ABG. CARLOS SANTELIZ


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,